Embargo precautorio de vehículos extranjeros en México

Debido a los lazos familiares, de negocios y diversión, vivir en una frontera es algo singular. Ello, porque en ambos lados las personas conviven y se entremezclan con dos países e inclusive convergen, como en el caso de Ciudad Juárez, Chihuahua, tres entidades federativas distintas que, por tanto, tienen su propio ‘sistema legal’ para regular la convivencia y resolución de disputas.

Es bajo estos conceptos donde aspectos tan obvios como la compra de bienes inmuebles, obtención de permisos o licencias, relaciones familiares, etcétera, hacen dudar sobre si estos o tales actos surten efectos en ambos lados de la frontera o si, por el contrario, al tenerse la posibilidad de residir o transitar legalmente en ambos países, por cada uno habrá que realizarse el trámite correspondiente.

En este sentido, para el uso de vehículos, tanto en México como en diverso país que haga frontera, siempre surge la interrogante de si aquéllos pueden ser circulados sin otro permiso especial en el país fronterizo siempre y cuando se cumpla con la normatividad mexicana o si, por el contrario, habrá que hacerse un trámite especial.

Para el caso concreto, en esta entrada me permitiré analizar las implicaciones jurídicas de circular un vehículo extranjero en México por las zonas fronterizas en el norte. Por ende, analizaré qué trámites se tienen que realizar para su legal estancia, qué normas hay que tomarse en cuenta y, sobre todo, las consecuencias de no acatarlas.

De entrada, el legislador reconociendo esta dinámica social en las zonas fronterizas, permite la ‘libre circulación’ de vehículos extranjeros en nuestro país, conforme a las Reglas Generales de Comercio Exterior para el año 2025, particularmente la 3.4.8 y en términos del artículo 136 de la Ley Aduanera[1]. Para esto, se señala que los vehículos propiedad de residentes en el extranjero podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Que el vehículo cuente y porte las placas extranjeras o el documento comprobatorio de circulación en el extranjero vigentes al momento de que cruce la línea divisoria internacional y durante su permanencia en territorio nacional.

2.- Que se encuentre un residente en el extranjero a bordo del vehículo, sin que sea necesario que sea él quien esté manejando.

Además, es pertinente aclarar, ya que para nadie es un secreto, que otro de los atractivos de visitar a México y obtener productos y servicios más baratos que los que existen en los Estados Unidos de América. Y un servicio que involucra el uso de automóviles extranjeros es, sin duda, su reparación. Pues bien, atendiendo a esta realidad nuestro legislador también regula la reparación de vehículos extranjeros.

En ese sentido, los vehículos que circulen cumpliendo con la regla general de comercio exterior 3.4.8 ya aludida, podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en las zonas fronterizas, siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga la clave en el Registro Federal de Contribuyentes (Véase mi entrada El Registro Federal de Contribuyentes en México) del taller automotriz; en caso contrario, copia de la clave en el RFC del taller automotriz.

De cumplirse con lo anterior, inclusive podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.

Una vez expuesto el fundamento jurídico y sus requisitos para que los extranjeros se trasladen en las zonas fronterizas con sus vehículos extranjeros, ahora es turno de contestar, ¿qué pasaría en caso de que no se cumpliera con los requisitos de la regla general de comercio exterior 3.4.8? ¿Cuál sería el procedimiento a seguir por la autoridad aduanera? ¿Esto podría tener implicaciones en el ámbito penal? Pues bien, en esta primera parte trataré lo relativo a la sede administrativa y en posterior entrada el aspecto penal. No obstante, por lo pronto checa mi entrada Delitos fiscales en México donde se explora el delito de contrabando aplicable para este tema.

Primero que nada, y como ya exploré en la entrada Panorama general de la aduana en México, es necesario entender el momento en que las autoridades aduaneras en México pueden detectar que no cumplas con los requisitos estipulados en la regla general de comercio exterior 3.4.8. Ello es importante, porque a partir de ahí un abogado podrá sopesar si el posterior embargo precautorio, es legal.

En ese sentido, como no vas a realizar una ‘importación’ en sentido estricto, aun sea temporal y, muchísimo menos, definitiva, desde luego no estás obligado a presentar el pedimento electrónico[2] al momento de cruzar, pero si acaso sí atenerte al reconocimiento aduanero[3]. Esto es, verificar si cumples con los requisitos expuestos de la regla general de comercio exterior 3.4.8 ya mencionada. Todo ello, en atención al artículo 43, párrafo sexto de la Ley Aduanera[4].

Para esto, al momento de cruzar a la frontera mexicana se activará el sistema de selección automatizado el cual determinará si debe hacerse el reconocimiento aduanero, esto es, practicar la verificación que comenté. Para esto, si el semáforo marca ‘verde’, quiere decir que podrás cruzar sin que implique una revisión. Sin embargo, si marca ‘rojo’ te revisarán y no sólo podrán las autoridades aduaneras revisar otra mercancía que lleves en el vehículo, como en asientos y cajuela para verificar si tenías la obligación de declararlas, sino que al notar las placas extranjeras, te requerirán que proporciones la documentación que pruebe el cumplimiento de la regla general de comercio exterior 3.4.8. Todo esto, desde luego, en el propio recinto fiscal.

Por tanto, si al cruzar te tocó el desaduanamiento libre (semáforo en verde) y aun así te detienen para hacer la verificación y eso puedes probarlo, ya sea por medio del acta misma que levanten las autoridades—muy raro— o diversas probanzas, todo el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) se encontrará viciado y, por ende, todo lo actuado con posterioridad es producto de un acto viciado que provocaría su nulidad. Para tal efecto, véanse los criterios judiciales: ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VIII, 10, 43 Y 50 DE LA LEY ADUANERA, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA PRACTICADA EN EL MISMO RECINTO FISCAL Y MOMENTO EN QUE EL PARTICULAR SE SOMETIÓ AL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO Y OBTUVO LUZ VERDE[5] y ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE[6].

De ahí que, como ya indiqué, lo primero que debes informarle a tu abogado al momento en que te embarguen tu vehículo por haber incumplido, supuestamente, la regla general de comercio exterior 3.4.8 es dónde te fue solicitada la documentación comprobatoria de dicha regla y, en su caso, las pruebas con las que cuentes.

No obstante, la ley es muy clara que el hecho de que te haya tocado el desaduanamiento libre ello no obsta a que con posterioridad, y de acuerdo con las facultades y competencias de la autoridad aduanera, no puedan ejercitar sus facultades de comprobación. Empero, se insiste que esto al menos no podría ocurrir al momento de cruzar y pasar por el sistema de automatización mencionado.

El hecho de que te haya tocado la buena suerte de un desaduanamiento, eso no implica que la autoridad aduanera no pueda verificar, con posterioridad, el cumplimiento de la regla 3.4.8 ya aludida. Ello, en virtud que el cumplimiento de las normas de comercio exterior y aduanales son de carácter permanente. De ahí que existan disposiciones expresas que facultan a la autoridad para verificar tal cumplimiento. Desde luego, siempre y cuando sea la autoridad competente. Y son precisamente las facultades contenidas en el artículo 144, fracciones VII y XI[7], entre otras, de la Ley Aduanera las que facultan a las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de aquellas normas, inclusive fuera de los recintos fiscales.

De tal suerte que me ha tocado casos en donde, tan mala suerte tuvo el contribuyente que deteniéndose a auxiliar a otro conductor por una falla mecánica apenas saliendo del recinto fiscal, es percibido por las autoridades aduaneras y solicitado que se le acredite la legal tenencia del vehículo extranjero con base a sus facultades de comprobación y que, al no hacerlo, desencadene con el embargo precautorio y todas las consecuencias legales explicadas a continuación. Así como la invitación, más no su retención[8], a continuar con las facultades de comprobación en el recinto fiscal.

Por último, es pertinente hacer hincapié que la única autoridad facultada para solicitar la comprobación del cumplimiento a la regla general de comercio exterior 3.4.8 es la aduanera. No obstante, ello no es óbice para que otra autoridad, en pleno ejercicio de sus competencias, detecte irregularidades en la circulación de un vehículo extranjero y, con ello, dé aviso a las autoridades aduaneras para el ejercicio de la verificación. Esto es, desde luego, legal por lo que una simple multa vial puede desencadenar que si bien el agente de tránsito no inicie el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, sí dé vista a las autoridades aduaneras para que lo hagan. Al respecto, es pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON SU LEGAL ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL[9].

Una vez que las autoridades aduaneras detecten, ya sea con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías o por el ejercicio de sus facultades de comprobación, le ilegal circulación de los vehículos extranjeros, iniciarán el procedimiento administrativo en materia aduanera que puede llegar hasta el embargo precautorio.

Para los efectos anteriores, la autoridad levantará en un inicio el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en donde se hará constar:

1.- La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

2.- Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

3.- La descripción, naturaleza y demás características del vehículo.

4.- La toma de muestras del vehículo, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

Ante este inicio, las autoridades te requerirán para que designes 2 testigos y, a su vez, señales un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad que te detuvo o la competente para resolver el PAMA, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, o si los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Además, si no se señala domicilio también se tendrán por efectuadas las notificaciones por estrados en los tableros de la autoridad aduanera.

El acta inicial, además de lo expuesto con anterioridad, deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que ofrezca pruebas y formular los alegatos que en derecho procedan. Acta que en todo caso se le dará una copia al interesado para que sepa de este derecho.

Esto es importantísimo porque puede ser, por ejemplo, que la autoridad administrativa retenga y embargue precautoriamente el vehículo extranjero porque, a su juicio, ninguna de las personas que lo abordaban era residente o ciudadano de los Estados Unidos de América. Y como en el momento no se contaba con la documentación comprobatoria, pues no pudo acreditarse el cumplimiento de ese requisito.

Es por eso por lo que dentro de este plazo tenemos oportunidad de desvirtuar el supuesto incumplimiento de la regla general de comercio exterior 3.4.8 y obtener la devolución del vehículo extranjero de manera inmediata, sin más sanciones que la pérdida de los días en que estuvo aquél retenido. Lo anterior, tal y como lo indica el artículo 153 de la Ley Aduanera.

Ahora bien, cuando no se presenten pruebas o éstas no desvirtúen la violación a la regla general de comercio exterior 3.4.8, el interesado deberá esperarse a que la autoridad aduanera emitida una resolución definitiva la cual deberá de emitirse en un plazo que no exceda de 4 meses contados a partir  a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, es decir, cuando haya fenecido el plazo para presentar pruebas y alegatos de 10 días hábiles o, en todo caso, cuando la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

Por último, es de suma importancia tomar en cuenta el plazo para emitir la resolución definitiva, pues con fundamento en el propio artículo 153 de la Ley Aduanera el legislador federal estableció que de no emitirse la resolución definitiva en el plazo de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento, incluyendo el embargo precautorio del vehículo y, por tanto, su devolución.

Al levantarse el acta de inicio del PAMA, las autoridades aduaneras podrán embargar precautoriamente el vehículo extranjero. Dicho embargo es con el objeto de que quede en garantía del interés fiscal. Y si bien es cierto de manera general el embargo precautorio de mercancías puede ser sustituido por el pago de una garantía en términos del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo estatuye el artículo 154 de la Ley Aduanera, también lo es que conforme al artículo 183-A, fracción V de la Ley Aduanera[10], en tratándose de los vehículos extranjeros no procede la sustitución del vehículo embargado por una garantía. Esto es, no hay forma preliminar de solicitar su devolución, salvo realizando el procedimiento de importación definitiva y el pago de las contribuciones, actualizaciones y sanciones aplicables.

Lo peligroso del embargo precautorio de los vehículos extranjeros es que si no se desvirtúa la presunta ilegalidad de su circulación en la franja fronteriza, el fisco federal puede enajenarlo después de que transcurra el plazo de 4 meses para emitir la resolución definitiva con fundamento en el artículo 157 de la Ley Aduanera[11]. Ello, aun y cuando se haya impugnado la resolución de cuenta, debido a que como ya expuse, no procede garantizar el interés fiscal con ninguna de las formas contenidas en el Código Fiscal de la Federación. Enajenación que ha sido validada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucional. A manera de ejemplo, véase el criterio jurisprudencial: PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DECLARADOS PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL. NO VULNERA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA[12].

No obstante, de igual forma vale la pena impugnar la resolución definitiva si existen bases para ello, debido a que en dado caso de que no se haya enajenado el vehículo, sí podría hacerse su devolución. Empero, ante la imposibilidad manifiesta de devolverlo por su venta, como veremos en el apartado que sigue, se ordenará la devolución de su valor actualizado.

En el caso de que el vehículo extranjero haya sido rematado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el legislador contempló en el mismo artículo 157 de la Ley Aduanera, en su párrafo quinto[13] tiene 2 años para solicitarle al Servicio de Administración Tributaria el pago del valor de la mercancía conforme al artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público conforme a la determinación del valor arancelario del vehículo, más la actualización del precio conforme a lo tratado en el apartado XIV.- Actualización de las contribuciones. Sirve de complemento y apoyo para este cálculo, el siguiente criterio jurisprudencial: MERCANCÍAS OBJETO DE EMBARGO PRECAUTORIO EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. FORMA DE CALCULAR SU VALOR ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DEVOLVERLAS POR HABER SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE)[14].

Una vez expuesto las consecuencias de circular ilegalmente un vehículo extranjero y sus consecuencias legales inmediatas, ahora es turno de exponer someramente los medios de impugnación ordinarios al alcance de los contribuyentes para controvertir, tanto la resolución fiscal, como en su caso las sentencias y actuaciones relacionadas en sede administrativa en este tema.

El primer medio de defensa en contra de la determinación de contribuciones omitidas—falta de pago del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto General de Importación—, multas, actualizaciones y demás accesorios es el recurso de revocación. Recurso el cual es resuelto por la propia autoridad que emitió el acto, pero a través de su superior jerárquico. Medio de defensa que tiene su asidero en el artículo 117, fracción I, inciso D) del Código Fiscal de la Federación[15].

El recurso debe ser presentado a través del buzón tributario dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación. En ese sentido, el recurso deberá contener lo siguiente:

1.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

2.- La resolución o el acto que se impugna.

3.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

4.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

5.- La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Igualmente, se deberá adjuntar al recurso en que se interponga el recurso:

1.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales.

2.- El documento en que conste el acto impugnado.

3.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

4.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Asimismo, la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado y en su caso el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Por último, la interposición de este recurso es optativo, pues bien se puede válidamente acudirse al Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Otro medio de defensa en contra de la resolución definitiva del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es el Juicio Contencioso Administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo Contencioso el cual implica resolver el litigio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa del cual el interesado también tendrá 30 días hábiles para promoverlo contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución definitiva del PAMA.

Por ahora, no me detendré en explorar el ABC del Juicio Contencioso Administrativo, dado que eso será materia de diversa serie. No obstante, debe decirse que tanto la formulación de la demanda, como su tramitación (por cuanto a plazos) es similar a la del recurso de revocación. Con la diferencia de que en el juicio es resuelto por un tribunal administrativo, así como que no existe la negativa ficta en caso de no resolverlo dentro del plazo que marca la ley.

Por último, yo siempre recomiendo irse directo al Juicio Contencioso Administrativo, pues raras veces la autoridad aduanera acepta sus errores y, por ende, lo único que gana el contribuyente al recurrir ante ella, es perder el tiempo.

De acuerdo con las reglas que rigen al Juicio de Amparo, tanto el Directo como el Indirecto, bien podría pensarse que en el amparo indirecto pocos serían los supuestos en que procedería el juicio. Esto, en razón a las causales de improcedencia relativas a agotar el principio de definitividad, de sólo controvertir actos u omisiones de las autoridades aduaneras que violen derechos sustantivos de los contribuyentes, etcétera. Sin embargo, es muy común que las autoridades aduaneras, sin tener facultades para ello y sin el consentimiento de los contribuyentes, trasladen al recinto fiscal o diversas instalaciones a los contribuyentes, cuando se detecte la ilegal circulación de un vehículo extranjero.

Lo anterior, desde luego es ilegal porque si bien como ya expuse sí pueden otras autoridades colaborar con las autoridades aduaneras para que éstas realicen sus facultades de comprobación, también lo es que fuera del recinto fiscal, no pueden las autoridades aduaneras trasladar a otro sitio a los contribuyentes. Mucho menos retenerlos, como suele suceder. Por lo que si una persona queda incomunicada y es trasladada sin su conocimiento al recinto fiscal o diversa estación aduanera, sí procedería el amparo indirecto en contra de tal ilegal detención, así como la solicitud de suspensión del acto reclamado. Véase, por ejemplo, el siguiente criterio jurisprudencial: VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TRASLADE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL RECINTO FISCAL Y QUE LO RETENGA EN ÉSTE SIN SU CONSENTIMIENTO[16].

Por último y sin ser exhaustivo para este tema, dado que tendré que hacer una serie especial para explicar el juicio de amparo, debe decirse que los contribuyentes tienen 15 días hábiles para promover el amparo indirecto en contra de los actos y omisiones de las autoridades aduaneras en este y otros temas.

Finalmente, el último medio de defensa legal en contra de este tema es el amparo directo. Aun y cuando en contra de su resolución, cumplimiento e incumplimiento, quepan sendos recursos como el de revisión, inconformidad y hasta un incidente por incumplimiento. Sin embargo, poco valor tendría explorar todos estos extremos si el lector de la presente entrada sólo quiere saber, someramente, cuáles cauces legales tiene para defenderse.

Para el caso concreto, este tipo de juicios será el más común pues procede en contra de la sentencia definitiva—y en su caso auto que deje firme el desechamiento de demanda— del Juicio Contencioso Administrativo. De tal suerte que este sería el último reducto para controvertir la resolución definitiva del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. Juicio que a su vez, también debe promoverse dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de cuando surta efectos la notificación de la sentencia definitiva del Juicio Contencioso Administrativo que te sea adversa.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

Socio en belegalabogados.mx

Contáctame en omar.gomez@belegalabogados.mx


[1] Artículo 136.- Para los efectos de esta Ley, se considera como franja fronteriza al territorio

comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.

Por región fronteriza se entenderá al territorio que determine el Ejecutivo Federal.

[2] Pedimento, es la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables.

[3] Es el examen de las mercancías, así como de sus muestras que lleven a cabo las autoridades para allegarse de elementos que ayuden a cerciorarse de la veracidad de lo declarado ante la autoridad aduanera, así como del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.

[4] Artículo 43.- […]

En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo. […].

[5] Tesis: XV.1o.1 A (10a.) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Décima Época. Tesis Aislada Administrativa. Registro Digital: 2008135.

[6] Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 252103.

[7] Artículo 144.- La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: […]

VII.- Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos. […]

XI.- Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, incluidos los recintos fiscales, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. […]

[8] Véase para tales efectos el siguiente criterio jurisprudencial: VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TRASLADE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL RECINTO FISCAL Y QUE LO RETENGA EN ÉSTE SIN SU CONSENTIMIENTO.

[9] Tesis: 2a./J. 134/2017 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2015325.

[10] Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: […]

V.- Los vehículos, cuando no se haya cumplido con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

[11] Artículo 157.- Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, que sean objeto de embargo precautorio y que, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación o asignación. Tratándose de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones serán transferidos para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez emitida la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, siempre que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país.

[12] Tesis: 2a. I/2020 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Tesis Aislada Constitucional. Registro Digital: 2021425.

[13] Artículo 157.- […]

El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.

[14] Tesis: 2a./J. 9/2014 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia administrativa. Registro Digital: 2005637.

[15] Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

[…] D) Dicten las autoridades aduaneras.

[16] Tesis: IV.1o.A. J/19 (10a.) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Décima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2010823.

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