La responsabilidad administrativa de los servidores públicos en México

Una de las materias menos conocidas por la ciudadanía mexicana es sin duda la atinente a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y particulares ligados a la administración pública, pues pocos saben cómo pueden denunciarlos cuando han faltado a su deber legal o inclusive se niegan a atenderlos. Es por lo que me he decidido escribir esta entrada para resumir y explicar cómo funciona la responsabilidad administrativa de los servidores públicos municipales, locales y federales.

Ello, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas que nace de un esfuerzo por homologar la responsabilidad administrativa de todos los servidores públicos y particulares por una legislación común, tal y como lo mandata el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]. En ese sentido, dentro de la presente entrada abordaré los conceptos básicos como la forma en que se inicia una investigación para instaurar un procedimiento administrativo de responsabilidad, cuáles son las faltas graves y no graves, así como la calificación de las faltas, entre otras cuestiones.

Una vez leída esta entrada y sabiendo las bases de la responsabilidad administrativa en México, te invito que leas Del procedimiento de responsabilidad administrativa y su impugnación donde analicé las resoluciones que pueden emitirse por los órganos sancionadores y los tribunales de justicia administrativa, así como los recursos que tanto los servidores públicos como los particulares tienen a su alcance para proteger sus derechos.

Sin más dilación, comencemos:

Son sujetos obligados por la Ley General de Responsabilidades Administrativas:

1.- Los servidores públicos que de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, fracción XXI Bis de la ley y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la constitución otorgue autonomía.

Por otro lado, es menester precisar que no se consideraran como servidores públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente.

2.- Antiguos servidores públicos.

3.- Particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Por lo que contrario al sentir de muchos, este derecho disciplinario trasciende a la esfera pública cuando existan faltas graves y, por ende, puede tocar la esfera jurídica de particulares.

Las secretarías de la función pública tanto federal como estatales, así como los órganos internos de control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, así como sus sanciones en su caso.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías de la función pública y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa estipulados en la ley en estudio.

En ese sentido, en el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en la ley.

Por último, también los órganos internos de control serán competentes para:

1.- Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción.

2.- Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia.

3.- Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.

La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. En ese sentido, en caso de que la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

Por último, en los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos presentarán las denuncias correspondientes ante el ministerio público competente.

Por otro lado, en tratándose de faltas administrativas graves los tribunales de justicia administrativa con competencia en materia de responsabilidades administrativas, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.

Las personas morales serán sancionadas de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

En ese sentido, en la determinación de la responsabilidad de las personas morales se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de la ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con al menos los siguientes elementos:

1.- Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura.

2.- Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real.

3.- Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización.

4.- Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana.

5.- Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad.

6.- Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

7.- Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Para la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entiende que los servidores públicos incurrirán en una falta administrativa no grave cuando con sus actos u omisiones incumplan o trasgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

1.- Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas servidoras públicas como a los particulares con los que llegare a tratar.

2.- Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir que puedan constituir faltas administrativas.

3.- Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

4.- Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses en los términos establecidos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

5.- Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.

6.- Supervisar que las personas servidoras públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

7.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones.

8.- Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte.

9.- Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato

correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.

10.- Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés.

Para los efectos anteriores, se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.

11.-  los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves, cause un servidor público a la hacienda pública o al patrimonio de un ente público.

Para la Ley General de Responsabilidades Administrativas un servidor público incurrirá en una falta administrativa grave cuando cometa las conductas que en adelante se detallan:

Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en:

1.- Dinero.

2.- Valores.

3.- Bienes muebles o inmuebles incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado.

5.-  Donaciones.

6.- Servicios.

7.- Empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

También incurrirá en cohecho el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.

Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Para los efectos anteriores, se considerará desvío de recursos públicos el otorgamiento o autorización para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.

Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.

Para estos efectos, se considera información privilegiada la que obtenga el

servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.

Cabe hacer notar que esta restricción estará vigente hasta por el plazo de un año contado a partir de haberse terminado el cargo o el empleo del servidor público.

Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.

Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.

En diverso sentido, al tener conocimiento de los asuntos mencionados el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

Por último, será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público a más tardar cuarenta y ocho horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.

Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional.

En ese sentido, incurrirá en la responsabilidad aludida el servidor público que intervenga o promueva por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de intereses de negocios.

Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute

de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.

Comete simulación de acto jurídico el servidor público que utilice personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la ley.

Cabe destacar que esta falta administrativa se sancionará con inhabilitación de 5 a 10 años.

Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.

Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta

alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o

facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.

Los servidores públicos responsables de la investigación, sustanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

1.- Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves.

2.- No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente dentro del plazo de 30 días naturales a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción.

3.- Revelen la identidad de un denunciante anónimo.

Es falta administrativa grave, la omisión de enterar las cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los actos de particulares que en adelante enuncio se consideran vinculados a faltas administrativas graves y, por ende, su comisión será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.  Actos que son los siguientes:

Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a uno o varios servidores públicos directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público; o bien, abusen de su influencia real o supuesta con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.

Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren impedido o inhabilitado para ello.

Por otro lado, también se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos.

Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido.

Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.

De igual forma, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal. También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos.

Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.

Por otro lado, es pertinente hacer notar que también se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.

Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado.

Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquellas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno algún beneficio ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas cercas a éstas a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público.

La prescripción para esta materia no es más que la pérdida del derecho que se tiene para denunciar, tramitar y sancionar a un servidor público o particular por las faltas reseñadas con anterioridad. Ello, en virtud de proteger el derecho fundamental de seguridad jurídica en dichos sujetos.

Así, en tratándose la prescripción y para el caso de las faltas administrativas no graves, las facultades de las secretarías de la función pública o los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en 3 años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Por cuanto hace a las faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de la prescripción será de 7 años contados en los términos precisados en el párrafo anterior.

Por último, cabe destacar que dentro de las distintas etapas que integran la responsabilidad administrativa de un servidor público o particular, existen ciertas actuaciones que la interrumpen, sin que éstas sean contradictorias o excesivas, tal y como lo ha determinado nuestro máximo tribunal en el criterio jurisprudencial:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, AL ESTABLECER DIVERSAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA, NO CONFIGURAN UNA ANTINOMIA, NI SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ARTÍCULOS 74, 100, 112 Y 113)[2].

Una vez iniciado un procedimiento de responsabilidad administrativa por las faltas reseñadas con anterioridad, el mismo no puede paralizarse—sin causa justificada— por más de 6 meses, bajo el apercibimiento que de hacerlo caducará. Es decir, quedará todo lo actuado en el procedimiento sin desmedro que, de no haber prescrito, pueda volver a reanudarse desde la investigación inicial. El plazo anterior se computará en días naturales.

Los órganos competentes para sancionar por faltas administrativas no graves son las secretarías de la función pública u órganos administrativos de control quienes podrán imponer las sanciones administrativas siguientes:

1.- Amonestación pública o privada.

2.- Suspensión del empleo, cargo o comisión.

3.- Destitución de su empleo, cargo o comisión.

4.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Cabe señalar que para las faltas administrativas no graves se podrán imponer una o más de las sanciones listadas siempre y cuando sean compatibles entre ellas y lo amerite de acuerdo a la gravedad.

Por otro lado, la suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de 1 a 30 días naturales. En tratándose de la inhabilitación temporal ésta no será menor de 3 meses ni mayor a 1 año.

Para la imposición de las sanciones se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

1.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio.

2.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

3.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

En ese sentido, es pertinente aclarar que en caso de reincidencia de faltas administrativas no graves la sanción que se imponga no podrá ser igual o menor a la ya impuesta con anterioridad. Para estos efectos, se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria cometa otra del mismo tipo.

Los órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:

1.- No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave.

2.- No haya actuado de forma dolosa.

No obstante, las secretarías de la función pública o los órganos internos de control deberán de dejar constancia de la no imposición de sanciones.

Las sanciones administrativas graves que deberán imponer los tribunales de justicia administrativa a los servidores públicos consistirán en las siguientes:

1.- Suspensión del empleo, cargo o comisión.

2.- Destitución del empleo, cargo o comisión.

3.- Sanción económica.

4.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Al igual que las sanciones por faltas administrativas no graves, podrán imponerse una o más sanciones siempre y cuando sean compatibles entre ellas y esté de acuerdo con la gravedad de la falta.

Por otro lado, cabe precisar que la suspensión del empleo, cargo o comisión será de 30 a 90 días naturales. Asimismo, en caso de que se determine la inhabilitación ésta será de 1 a 10 años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de 200 UMAS y de 10 a 20 años si dicho monto excede ese límite. Por último, cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de 3 meses a 1 año de inhabilitación

En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos.

Por otro lado, el tribunal de justicia administrativa determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave provoque daños y perjuicios a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves, el tribunal de justicia administrativa deberá de considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público que incurrió en la falta, así como los siguientes:

1.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

2.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio.

3.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.

4.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

5.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

6.- El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.

Las sanciones administrativas para los particulares vinculados a las faltas administrativas graves serán las siguientes:

1.- Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de 100 hasta 150, 000 UMAS.

2.- Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un período que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años.

3.- Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

1.- Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de 1, 000 hasta un 1, 500, 000 UMAS.

2.- Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.

3.- La suspensión de actividades por un período que no será menor de 3 meses ni mayor de 3 años la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves.

4.- Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave.

5.- Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.   

Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:

1.- El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares.

2.- La reincidencia en la comisión de infracciones.

3.- La capacidad económica del infractor.

4.- El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado.

5.- El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción cuando estos se hubieren causado.

Ahora que hemos visto cuáles son las diferencias entre las faltas administrativas graves y no graves, es el turno de explorar cómo se inicia la investigación y calificación de las faltas. En ese sentido, debe decirse que La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

En todo caso, las denuncias podrán ser anónimas y las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por otro lado, es pertinente aclarar que la denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las autoridades investigadoras.

Más allá de las denuncias que puedan presentarse, para el cumplimiento de sus atribuciones las autoridades investigadoras podrán llevar de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia.

En ese sentido, las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía conforme a lo que determinen las leyes.

Por último, es muy importante aclarar que durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras en un plazo de 5 hasta 15 días hábiles, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.

Durante la etapa de investigación, las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones:

1.- Multa hasta por la cantidad equivalente de 100 a 150 UMAS la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar 2000 UMAS en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo.

2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.

3.- Arresto hasta por 36 horas.

Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. Una vez calificada la conducta se incluirá la misma en el informe de presunta responsabilidad administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

No obstante, si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Por otro lado, las autoridades substanciadoras o en su caso las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido adviertan que no existe daño ni perjuicio a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

1.- Que la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó.

2.- Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

Por último, debe advertirse que tanto el acuerdo de conclusión, archivo y en general la negativa para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa pueden ser impugnados por el denunciante tal y como lo revelan los siguientes criterios jurisprudenciales:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE PUEDE IMPUGNAR EL ACUERDO DE CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD[3].

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE HECHOS A QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO, LA NEGATIVA A INICIAR UNA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO LA DECISIÓN QUE ORDENA SU CONCLUSIÓN Y ARCHIVO, POR FALTA DE ELEMENTOS[4].

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA[5].

La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta. En ese sentido, la calificación y la abstención podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.

Las formalidades del recurso de inconformidad son las siguientes:

1.- Se deberá de presentar en un plazo de 5 días hábiles contados a partir

de la notificación de la resolución impugnada.

2.- El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.

Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda del tribunal administrativo.

3.- En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas requerirá a promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de 5 días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.

4.- Una vez admitido el recurso se dará vista al presunto infractor para que en el término de 5 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

5.- Una admitido y contestado el recurso de inconformidad, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso en un plazo no mayor a 30 días hábiles.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

Socio en belegalabogados.mx

Contáctame en hola@ogomezabogado.com


[1] Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: […]

XXIX-V.-  Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

[2] Tesis: 1a./J. 51/2022 (11a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2024679.

[3] Tesis: 2a./J. 12/2023 (11a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2026084.

[4] Tesis: PC.I.A. J/177 A (10a.) PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Undécima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2023540.

[5] Tesis: 2a./J. 33/2021 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2023419.

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