Amparo indirecto contra un ilegal emplazamiento

No puede haber algo más frustrante para una persona que verse defenestrada de su domicilio por una orden judicial —si es que la hay—cuyo origen desconoce a ciencia cierta. Que de pronto unos funcionarios judiciales, flanqueados por policías, cargadores y hasta cerrajeros, la saquen de su casa. Y aunque parezca algo sacado de una película, lamentablemente esto es común en la práctica jurídica.

Pero ¿es legal el desalojo? ¿Existe algún remedio para detenerlo o repararlo? Esas y otras preguntas me propongo responder en la presente entrada, sobre todo porque alguien debe proporcionar información veraz a una ciudadanía que cada vez más es víctima de inmobiliarias que, más que negocios, parecen mafias por las prácticas delictivas que llevan a cabo para despojar a cientos de familias de tal vez su único patrimonio: su casa.

Y, no obstante esta deleznable práctica, lo cierto es que sí existe un remedio constitucional para combatir el desalojo ilegal de un inmueble: el juicio de amparo indirecto. Tema que abordaré en esta entrada en el contexto de la defensa del derecho de posesión sobre bienes inmuebles. Entrada que no desarrollo desde un punto de vista teórico, sino práctico, como sólo un abogado postulante puede hacerlo a través de años de experiencia; misma que se verá reflejada en las referencias, formatos e información que aquí comparto.

Sin más dilación, comencemos:

Para determinar el remedio idóneo ante un desalojo, primero hay que ponderar si éste es legal o no, pero no desde un punto de vista muy rígido en el sentido de si se cumplieron las formalidades del procedimiento para que este haya sido autorizado, sino desde una cuestión más básica: esto es, si realmente existe un procedimiento judicial o administrativo detrás.

Lo anterior es importante, porque nuestra Constitución estipula en el artículo 17[1] que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma. Esto es, que aun cuando se considere que se tiene un derecho para recuperar un inmueble, debe seguirse un procedimiento judicial para tal efecto. O bien, en el ámbito del derecho administrativo, cuando se pretenda socavar el derecho de propiedad y posesión de dicho bien, al menos deberá fundamentarse y motivarse el porqué de la intervención sobre el inmueble.

Sabiendo lo anterior, es necesario entonces determinar si el desalojo del bien inmueble parte de una orden judicial, resolución administrativa o un simple acto delictivo en donde no participó el Estado de manera directa o indirecta, sino de particulares que hicieron ‘justicia’ por su propia mano. En este último escenario, es más fácil de determinar qué acciones tomar, siendo recomendable decantarse por la vía penal ante el delito de despojo (que está ilustrado en la entrada Delitos patrimoniales en el estado de Chihuahua) y a la par ejercitando la acción reivindicatoria (que traté en la entrada ¿Cómo recuperar un inmueble invadido?)

Pero, por cuanto hace al primer escenario, esto es, cuando el desalojo se ha realizado bajo el amparo de un procedimiento judicial o administrativo, por muy deficiente que este sea, resulta más difícil evidenciar su irregularidad. No obstante, aun ante esa dificultad, es necesario que quien ha sido desposeído del inmueble sepa qué es lo que podría hacer, siendo el juicio de amparo indirecto muchas veces el remedio más eficaz para tal efecto.

Una vez determinado que el acto por el que te despojaron del bien inmueble tiene al menos una apariencia de legalidad por haber sido acompañado de una orden por escrito en la que pudiste leer que contaba con sellos oficiales, la firma de un juez y de secretario, y en la que el actuario[2] se identificó contigo, ahora es necesario entender por qué a pesar de que el trámite de desalojo goza de una aparente legalidad, no te enteraste del proceso mediante el cual se ordenó tu desalojo y si, con base a esa ignorancia, todavía puedes defenderte.

Para estos propósitos, primero que nada debes entender que el acto por medio del cual debiste haberte enterado del juicio seguido en tu contra y que, a la postre sus errores u omisiones culminaron en tu desalojo, tiene el nombre de emplazamiento. En este sentido, por emplazamiento debemos de entender[3] el acto procesal por medio del cual un funcionario judicial le da a conocer al demandado que existe un juicio seguido en su contra. También, da fe de que le proporcionó los datos de dicho juicio (número de expediente, juzgado ante quien se tramita, etc.); le corrió traslado en copias simples de todo lo actuado en el juicio (demanda, actuaciones judiciales hechas hasta el momento, etc.), y le hace saber que cuenta con ciertos días hábiles para contestar la demanda— que de acuerdo al artículo 239 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es de 15 días hábiles—[4], entre otras cosas.

Por otro lado, el hecho de que en un juicio se esté disputando la posesión o un derecho real[5] sobre un bien inmueble entraña que el juez competente para tales efectos sea, por regla general, un juez de lo civil del fuero común, en atención a lo dispuesto por los artículos 104, fracción V y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]. De ahí que sea a través de los juicios civiles donde se ventilen los procesos relativos a la recuperación de la posesión de un inmueble, la declaración de su propiedad, etcétera.

Entonces, una vez conscientes de que el juicio es de naturaleza civil donde se tramitan las disputas sobre posesión y derechos reales, así como que el hacer del conocimiento al demandado de dichas disputas ocurre a través de la figura del emplazamiento, ahora es importante explicar el porqué este emplazamiento goza de formalidades que deben de cumplirse para que se considere legal, y a su vez conocer de dónde surgen.

En este sentido, atendiendo al derecho fundamental que en México se le conoce como ‘de audiencia’ y que está contemplado en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], toda persona a la cual se le pretenda privar de sus derechos (para entender la diferencia entre actos privativos y actos de molestia, véase el criterio judicial: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION[8]) como pudiera ser el de posesión o propiedad de un inmueble, debe ser llamado a juicio para que ahí tenga oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga, ya que de no hacerlo así, se le privaría de sus derechos sin que hubiera tenido la oportunidad de oponerse o coadyuvar con la revelación de la verdad legal en juicio.

En ese sentido, ese llamamiento a juicio debe cumplir ciertas formalidades para el efecto de asegurar que el demandado realmente tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra y que, por ende, la posibilidad de defenderse en tiempo y forma ante los tribunales fue real. Entonces, si esas formalidades se infringen, se presume que el demandado no tuvo conocimiento cabal de ser llamado a juicio y, por ende, se presume que eso afectó su derecho a defenderse de las prestaciones que le reclamaron, vulnerándose, por ende, su derecho de audiencia. Para ilustrar lo anterior, véase el siguiente criterio jurisprudencial que explica la importancia de este derecho en el emplazamiento: AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA[9].

Ahora que nos ha quedado claro que el legislador pretende, a través de regular formalidades en el emplazamiento, darle noticia cierta y real al demandado de que se ha seguido un juicio en su contra para que pueda defenderse dentro de un plazo determinado; es menester exponer cuáles son esas formalidades, pues su violación será la espuela para que podamos defendernos ante los tribunales federales en el amparo indirecto y, por tanto, los argumentos de fondo sobre los que los abogados deben exponer que su vulneración trascendió a la violación al derecho fundamental de audiencia.

No obstante, esta tarea no es sencilla ya que en México al día de hoy tiene 32 entidades federativas (incluyendo ya a la Ciudad de México) con un propio código de procedimientos civiles, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que regulan distintas formalidades. Por lo que dependerá, por ahora, del estado en donde se esté llevando a cabo el litigio para sopesar cuál o cuáles formalidades tenían que haberse cumplido en el emplazamiento. A manera de ejemplo, las atinentes al estado de Chihuahua las estudié—de manera muy somera porque pronto serán obsoletas— y exploré en la entrada EL ABC de los juicios civiles en Chihuahua. Entrada que te invito a leerla.

Es por eso que dependiendo del estado, los abogados litigantes nos habremos de adaptar a las formalidades que debe cumplir el emplazamiento y hacerlas valer en el juicio de amparo, como que las copias de traslado estén foliadas y selladas por ambas caras; que se identifique pormenorizadamente a quien recibe la notificación; que se le requiera expresamente para contestar la demanda en tales o cuales días hábiles; que se cerciore de alguna manera que se está en el domicilio buscado, entre otras.

Es por ello que tales formalidades en distintas entidades federativas dan nacimiento a criterios jurisprudenciales que bien pueden ser aplicables a una entidad federativa, y a otra u otras no[10]. A manera de ejemplo, véanse los siguientes criterios:

EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO[11].

EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA[12].

EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL[13].

No obstante la multiplicidad de formalidades y supuestos nacidos por el cúmulo de códigos de procedimientos civiles que regulan las formalidades de los emplazamientos en cada entidad federativa, al día de hoy y aun y cuando no ha entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, lo cierto es que ya contamos con una legislación que vendrá a homologar para todo el país las formalidades por medio de las cuales debe emplacérsele a juicio a las personas involucradas en juicios que versen sobre la propiedad o posesión. Formalidades que están reguladas en el citado código de los artículos 194 y 216 y que de manera destacada son las siguientes:

1.- El emplazamiento deberá realizarse en el domicilio proporcionado por la parte actora (demandante del juicio) que deberá ser el lugar donde viva, trabaje o habite el demandado. En caso de que sea una persona moral (empresa, organización, etcétera) deberá de realizarse en su domicilio social, en sus oficinas, sucursales o principal asiento de sus negocios.

2.- El actuario deberá de cerciorarse de que se está ante el domicilio designado en la demanda para emplazar por medios indubitables (porque coincide la nomenclatura o hay signos inequívocos de estar en presencia del domicilio) pudiendo recabar fotografías del mismo y que se agregarán a la cédula de notificación y acta que se levante.

3.- La diligencia de emplazamiento se entenderá con la persona a quien se dirige el llamamiento a juicio, esto es, al demandado. Si no se encuentra éste, se deberá describir con sus rasgos particulares la persona que atendió al llamado, pudiendo agregar los datos de su identificación si así quiere hacerlo.

4.- En principio el actuario judicial se identificará ante quien atienda la diligencia, requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando el resultado así como los medios por los que se cerciore de hallarse en el domicilio buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

5.- Hallándose la persona demanda, el actuario deberá elaborar un acta en donde asentará: I.- la fecha y hora de la diligencia; II.- la clase de procedimiento que se trate; III.- el nombre de las partes señalando, en su caso, la denominación o razón social; IV.- la autoridad jurisdiccional que manda requerir al demandado —identificación del juzgado—; V.- transcripción de la determinación que se manda notificar y VI.- finalmente el nombre de la persona a quien se entrega, pudiendo recabar la firma de éste para tales efectos.

6.- En el caso de que el actuario judicial se cerciore que se está en el domicilio buscado, pero el demandado no se encuentre, así como tampoco persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien si se negare a recibirla, entonces procederá el actuario judicial a fijar en lugar visible del domicilio un citatorio de emplazamiento en donde se señalará: I.- el motivo de la diligencia; II.- la fecha, la hora y el lugar de la misma; III.- la fecha y hora del día para que le espere, que en ningún caso podrá ser menor de veinticuatro horas ni exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día en que se dio la citación; IV.- nombre de quien promueve; V.- autoridad jurisdiccional que ordena la diligencia; V.- la determinación que se manda notificar y VI.- el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara a la persona buscada o destinataria del procedimiento judicial, se aplicarán las siguientes reglas:

I.- En segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente la demandada no se encontrare y no hubiere con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá en que el actuario judicial dejará adherido en lugar visible al domicilio las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual.

II.- Por otro lado, cuando el acceso a la casa, local, oficina o despacho donde se haya ordenado el emplazamiento se encuentre restringido para su acceso, por estar en el interior de negociaciones mercantiles, establecimientos abiertos al público, clubes privados, unidades habitacionales, fraccionamientos, condominios, colonias o cualquier otro lugar similar; el actuario judicial solicitará el ingreso a quien se encuentre resguardando la entrada y, en caso de negativa, hará uso del auxilio de la fuerza pública previamente autorizada, a fin de que ésta ejecute todos los actos tendientes a permitirle el ingreso para que se constituya en el domicilio; lo anterior, sin perjuicio de la decisión judicial de dar vista al Ministerio Público para que investigue la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito y; en su caso, la aplicación de otras medidas de apremio que determine ordenar la autoridad jurisdiccional, para lo cual el actuario judicial podrá ser acompañado por el interesado o su abogado a efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona con quien se entienda la diligencia.

III.- El actuario judicial describirá y certificará en el acta que elabore, los documentos que en copia se adjuntaron a la demanda y que fueron entregados al destinatario del emplazamiento.

IV.- La parte actora podrá acompañar al actuario judicial a la práctica del emplazamiento[14].

Una de las grandes ficciones jurídicas creadas por el legislador para que, ante la falta de conocimiento del domicilio del demandado o localización del mismo, el demandante no se le vea restringido su derecho de acceso a la justicia, es el de emplazamiento por edictos; figura que consiste, en esencia, en tener por emplazado al demandado por publicaciones periódicas ya sea en diarios de circulación nacional o local, así como de difusión del gobierno.

Para la materia civil, en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares autoriza el emplazamiento por edictos bajo los siguientes supuestos:

1.- Cuando se trate de personas inciertas.

2.- Cuando se refiera a personas cuyo domicilio se ignora, se manifieste así bajo protesta de decir verdad y previo informe o informes que electrónicamente se soliciten y rindan por el mismo medio y que, a juicio de la autoridad jurisdiccional requiera a las autoridades o instituciones públicas que cuenten con registro oficial de personas y sus domicilios.

3.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio conocido o se ignore donde se encuentra.

Por cuanto hace a los edictos, estos contendrán una relación sucinta de la demanda señalándose únicamente los puntos sustanciales y se publicarán por 3 veces, de 3 en 3 días en el medio de comunicación procesal oficial del Poder Judicial del estado o de la Federación según corresponda; haciéndosele saber que debe presentarse dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de treinta días—hábiles— contados a partir del siguiente al de la última publicación.

Lo anterior en la inteligencia de que si se presentare la persona demandada ante la autoridad jurisdiccional dentro del término que se haya otorgado, será emplazada y empezará a correr el plazo para contestar la demanda al día siguiente; y de no ser así, concluido el plazo otorgado iniciará al día siguiente el plazo para dar contestación a la demanda respectiva.

Por último, vale la pena hacer notar que dada la trascendencia de la diligencia de emplazamiento, el legislador federal abrió la puerta en el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo[15] para que los tribunales federales suplieran la deficiencia de la queja con la única condición que al atacarse el emplazamiento, al menos se viertan, por muy raquíticos que sean, conceptos de violación en ese sentido. Esto es, aun y cuando los argumentos tendentes a atacar la diligencia de emplazamiento hayan sido formulados de manera genérica, obscura y deficiente—que en todo caso o se debería a la premura de elaborar el amparo o peor aún, por la supina ignorancia del abogado que lo realice— los tribunales federales ‘enmendarán la plana’ y con argumentos lógico-jurídicos evidenciarán la inconstitucionalidad del emplazamiento. Para tales efectos, ilustra el caso concreto el criterio jurisprudencial siguiente: EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE[16].

Antes de entrar a la estructura del juicio de amparo en contra de un ilegal emplazamiento, primero debemos tener presente a nombre de quién va a presentarse, pues aunque normalmente pudiera pensarse que quien debe demandar el amparo y protección de la justicia federal es al señalado como demandado en el juicio y que, por una u otra razón no se le dio a conocer del mismo por un deficiente emplazamiento; también lo es que hay ciertos supuestos en donde una persona debió de ser llamado a juicio dadas las circunstancias particulares del litigio, pero el demandante omitió hacerlo.

La anterior distinción es importante porque los argumentos entre un amparo y otro, así como sus efectos, son distintos. En ese sentido, tenemos que distinguir entre tercero extraño a juicio a quien por la situación particular del litigio debió de ser llamado a juicio, mientras que se conoce como tercero extraño por equiparación a quien a pesar de haber señalado como demandado en juicio y supuestamente se le emplazó; el emplazamiento tuvo una incorrección que impidió a dicho demandado enterarse con certeza del juicio y, por ende, es necesario que se reponga el procedimiento para efectos de que se le dé la oportunidad de defenderse en juicio.

Una y otra figura quedan ilustradas en el siguiente criterio jurisprudencial: TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO[17].

Habiendo ya hecho la distinción en torno al tercero extraño a juicio y el tercero extraño por equiparación, ahora es importante mencionar algunos supuestos de quiénes podrían ser terceros extraños a juicio que a pesar de tener un interés opuesto al actor o demandante en un juicio no fueron llamados a juicio por éste y que, en todo caso, a través de un amparo indirecto podrían hacer valer la violación a su derecho de audiencia, debido proceso y en general acceso a la justicia.

1.- El primer caso podría ser la falta de llamamiento a juicio del dueño registral de un bien inmueble en donde estuviera en disputa en un juicio reivindicatorio la posesión y declaración de propiedad (véase sobre el mismo la entrada ¿Cómo recuperar un inmueble invadido?) en donde únicamente se haya demandado al poseedor del inmueble, pasando por alto que existe un tercero que también se ostenta como propietario.

2.- Otro tercero interesado podría ser al comprador de buena fe y cuyo título está registrado—o no— en el Registro Público de la Propiedad al demandarse la nulidad absoluta de un contrato de compraventa anterior a aquél y que, por consecuencia, de declararse nulo podría afectar los derechos del último adquirente de buena fe.

3.- Cuando en un juicio sucesorio intestamentario (véase todo lo relativo a los juicios sucesorios en Chihuahua, la siguiente entrada que los explica El ABC de los juicios sucesorios en el estado de Chihuahua) se tramitó y llevó a espaldas del juicio a una persona con derecho a heredar, ya sea por la omisión del juzgado o falsedad de los denunciantes de la sucesión.

4.- Cuando al demandarse la prescripción positiva (acción que analicé en la entrada Regulariza tu casa con la prescripción positiva o usucapión) se demanda únicamente a quien expidió el justo título, más no al dueño registral y, por tanto, peligra para éste sus derechos de propiedad.

5.- En algunos casos, en tratándose de un embargo sobre bienes afectos a la sociedad conyugal y que, por ende, pudieran afectar el patrimonio del cónyuge que no fue llamado a juicio, tal y como se observa del criterio jurisprudencial siguiente: TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO DE AMPARO. DE CONFORMIDAD CON EL TIPO DE ACCIÓN QUE SE DEDUZCA EN EL JUICIO RESPECTIVO, TIENE ESE CARÁCTER EL CÓNYUGE NO DEMANDADO EN UN JUICIO EN QUE SE EMBARGARON BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SIN SU INTERVENCIÓN[18].

De prosperar el amparo, ese tercero extraño no deberá llamársele a juicio para que se le subsanen sus derechos, sino que la finalidad será reintegrarlo en sus derechos afectados, que serían los bienes sujetos al litigio, sin que por tanto eso implique que deberá anularse todo lo actuado en el juicio al que originalmente no fue llamado, pero pudiendo posteriormente ser demandado en tiempo y forma mediante otro juicio. Ilustran los efectos de cuenta, el siguiente criterio judicial: TERCERO EXTRAÑO TÍPICO O AUTÉNTICO Y POR EQUIPARACIÓN. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO SON DISTINTOS, DEPENDIENDO DE SU CALIDAD[19].

Cabe resaltar que como todo en el derecho, no puede haber reglas generales porque cada asunto tiene características casuísticas, por lo que en algunos casos bastará con la restitución del bien afectado para tener por satisfecho el amparo y protección de la justicia federal (como puede ser en tratándose de embargos derivados de procedimientos donde no formó parte ese tercero extraño) pero habrá otros casos donde sí sea necesario no reponer el procedimiento, dado que eso le daría una gran ventaja al demandado del juicio de origen que no se amparó y fue vencido, sino simplemente y por cuerda separada, darle su intervención correspondiente y autónoma contra el demandante de ese juicio para poder hacer valer sus derechos. Es decir, actualizar un litisconsorcio pasivo necesario ilustrada su importancia en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO[20].

Por cuanto hace al tercero extraño a juicio por equiparación que, como ya vimos, es aquel que a pesar de haber sido señalado formalmente como demandado no se le emplazó o se hizo en franca violación a las formalidades del emplazamiento que trascendieran para que el demandado se enterase del juicio seguido en su contra; promueve el amparo con el objeto de hacer respetar su derecho de audiencia.

No obstante, esta figura surgida de la jurisprudencia mexicana debe matizarse. Esto, porque parte de la base que el demandado no se dio cuenta a tiempo de haber sido emplazado y, por tanto, del juicio seguido en su contra. Lo anterior, porque si existe alguna prueba que ese tercero demandante de amparo sí se enteró antes de que la sentencia causara ejecutoria y, por tanto, estuviera en posibilidad de promover un medio ordinario de defensa en contra del emplazamiento, como lo es el incidente de nulidad por defectos en el emplazamiento o el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, perderá ese carácter atento a lo establecido por el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo[21].

Complementa y apoya la improcedencia anotada, los siguientes criterios jurisprudenciales: TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA[22] y TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL AL QUEJOSO DE LA REANUDACIÓN DE UN JUICIO SOBRE EL QUE YA TUVO CONOCIMIENTO NO LE DA ESE CARÁCTER[23].

Por lo que como abogado postulante, antes de promover un amparo indirecto por la falta o defectos en el emplazamiento de una persona demandada, primero hay que dilucidar en qué momento el demandado se dio cuenta del emplazamiento y la existencia del juicio y, sobre todo, si hay prueba de ello. Lo anterior, porque a pesar de existir una manifiesta ilegalidad, si no se sabe cómo plantearse tanto en el amparo o en un recurso ordinario, puede dar lugar al deleznable supuesto que por la impericia del abogado se convalide la ilegalidad en el emplazamiento. Esto, al recordar que en materias de estricto derecho como en el ámbito civil, la forma es fondo.

Los efectos del amparo concedido bajo el supuesto de tercero extraño por equiparación son más asequibles, dado que el tribunal de amparo ordenará que se deje subsistente todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de emplazamiento. Esto es, sentencia definitiva e inclusive adjudicaciones y escrituras que se hubieran expedido como consecuencia del juicio seguido con desconocimiento de ese tercero extraño a juicio por equiparación. Para lo anterior, véase el criterio jurisprudencial:

EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN[24].

Sin que en el presente apartado pretenda abarcar la institución jurídica del Juicio de Amparo que es un orgullo para el sistema judicial mexicano, debido a su extensión y a que la presente entrada no cumple tal propósito, no obstante sí es necesario explicarle al lego del Derecho en qué consiste este medio de defensa constitucional que está al alcance de los mexicanos y que es en el que, en este caso, puede combatir la falta o ilegalidad de un emplazamiento.

En ese sentido, primero que nada es necesario mencionar que el juicio de amparo es un juicio de índole constitucional, esto es, que su litis o el fondo de su estudio versa sobre los actos u omisiones de las autoridades mexicanas a la luz de nuestra constitución. Ello permite una argumentación y protección más abierta en favor de los ciudadanos, pues no están limitados a la dureza de las ‘reglas’ que muchas de las veces componen las leyes ordinarias debido a que la constitución, como norma cúspide de nuestro sistema jurídico, está compuesta de principios, derechos fundamentales y en general de enunciados con ‘textura abierta’. Esto es, sin una interpretación única, lo cual ayuda a que el abogado más ducho, creativo y haciendo uso de su persuasión, obtenga consecuencias aparentemente no reguladas expresamente por los textos normativos.

Por cuanto hace al amparo, éste se divide en amparo directo e indirecto y cuyos nombres tienen origen en la forma en que los juicios llegaban al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, ante la ausencia de los hoy tribunales colegiados de circuito, la SCJN conocía directamente de ciertos actos consistentes en sentencias, laudos y en general actos de autoridad terminales; mientras que para el amparo indirecto la SCJN conocía del asunto después de que un juez juzgador conociera anteriormente del mismo. De ahí que se denominara al primero directo y al segundo indirecto.

Para el caso concreto, el amparo contra una falta o ilegal emplazamiento la vía idónea es el amparo indirecto, pues aquí se nos permite como un verdadero juicio, ofrecer pruebas para evidenciar la inconstitucionalidad del acto que reclamamos. Amparo cuyo fundamento—porque para complicar aún más las cosas hay ‘muchos’ tipos de amparos indirectos— está regulado en el artículo 107, fracción VI de la Ley de Amparo[25].

Y no obstante ese supuesto de procedencia dentro del amparo indirecto, lo cierto es que la demanda sí debe de cumplir con las normas generales en la redacción del amparo, mismas que están contenidas en el artículo de la ley y que, en esencia, son las siguientes:

1.- Mencionar el nombre y domicilio de la persona que lo promueve o de la persona que lo promueve a su nombre. Aquí, aunque la ley no lo mencione, sería óptimo que le informáramos al juzgador de amparo si se promueve como tercero extraño a juicio típico o por equiparación, con las distinciones que ya realicé líneas arriba.

2.- El nombre y domicilio del tercero interesado, que no es más quien tiene el interés contrario a nosotros, como pudiera ser el actor (demandante) del juicio natural en el cual nosotros manifestamos que no fuimos emplazado a ese juicio o se hizo en franca violación a las formalidades del emplazamiento que impidieron la defensa en juicio.

3.- La o las autoridades de las cuales reclamas actos u omisiones, que en este caso van a ser un juez o jueces de un circuito judicial y los actuarios judiciales que intervinieron en la diligencia de emplazamiento.

4.- El acto u omisión que se reclama, que en este caso puede ser la ausencia o indebido emplazamiento.

5.- Los hechos y abstenciones que constituyan los antecedentes del acto que se reclama.

Este apartado es de suma importancia, pues ser parco en proveer el origen del problema podría complicar el estudio del amparo al no tener el juzgador en mente cómo es que las autoridades omitieron o violaron las formalidades del procedimiento. Por lo que es indispensable, antes de promover el amparo, confeccionar adecuadamente los hechos porque de no hacerlo, se corre el riesgo de que el juez de amparo piense que te diste cuenta muchísimo tiempo antes de la ausencia o ilegalidad del emplazamiento y, por ende, que el amparo lo estás presentando extemporáneamente. Toma en cuenta que para promover un amparo en contra de un emplazamiento es de quince días hábiles contados a partir de que tuviste noticias del juicio de donde deriva el emplazamiento.

6.- Los conceptos de violación que no son más que los argumentos en contra del acto reclamado. Cuestión de la cual no se puede realizar una teoría dada la multiplicidad de supuestos, como puede ser que ni siquiera se conozca qué órgano jurisdiccional emitió la orden de desalojo (cuyo amparo para localizarlo puedes encontrarlo aquí: Formato de amparo en contra de un ilegal desalojo) cuando no existe tal orden o bien, cuando de existir, adolece de vicios que deben impugnarse en cada caso concreto, por lo que te recomiendo consultar a un buen abogado que sepa argumentar.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

Socio en belegalabogados.mx

Contáctame en hola@ogomezabogado.com

 


[1] Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. […].

[2] Funcionario judicial con fe pública que practica estas diligencias y otras tendentes a ejecutar determinaciones de las autoridades judiciales.

[3] Ahora con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que unifica la legislación procesal en todo México y que, en todo caso, todavía no entra en vigor en el estado de Chihuahua [hasta más tardar el 1 de abril del 2027] debemos entender por emplazamiento: artículo 194.- El emplazamiento, es el primer acto por el que se hace saber a una persona que se ha iniciado un juicio en su contra, para que dentro del término que se señale comparezca a contestar la demanda […].

[4] Artículo 239.- Admitida la demanda, se ordenará emplazar al demandado, corriéndole traslado con copias de la misma, de los documentos exhibidos por el actor y, en su caso, con la propuesta de convenio y el formulario correspondiente, a fin de que, dentro del término de quince días conteste la demanda.

[5] Una relación, poder o exigencia por parte de una persona sobre una cosa.

[6] Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán: […]

V.- De aquellas en que la Federación fuese parte; […].

Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

[7] Artículo 14.- […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[8] Tesis: P./J. 40/96. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 200080.

[9] Tesis: I.7o.A. J/41. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 169143.

[10] Tal y como lo ilustra el criterio jurisprudencial JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Registro Digital: 167461.

[11] Tesis: 1a./J. 39/2020 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 2022118.

[12] Tesis: 1a./J. 22/2018 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 2017535.

[13] Tesis: 1a./J. 105/2013 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 2005041.

[14] Es esta permisibilidad, mas no de obligación es por demás interesante en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares toda vez que actualmente, al menos en el estado de Chihuahua, son los demandantes o sus abogados quienes tienen que llevar en sus propios vehículos a los actuarios para que realicen estas diligencias, cuestión que vuelve a esta diligencia engorrosa y tardada por no organizarse la central de actuarios judiciales para salir, de oficio, por zonas en la ciudad. Cuestión que se traduce en un retardo indebido en la justicia.

[15] Artículo 79.- La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra de la persona quejosa o del o la particular recurrente una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada. […].

[16] Tesis: 1a./J. 13/2019 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2019780.

[17] Tesis: VII.2o.C. J/21. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 177771.

[18] Tesis: PC.VIII. J/4 C (11a.) PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO. Undécima Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 2023831.

[19] Tesis: I.12o.C.24 K (10a.) DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época. Tesis Aislada Común. Registro Digital: 2019039.

[20] Tesis: 1a./J. 144/2005. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 176529.

[21] Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. […].

[22] Tesis: 2a./J. 47/2011 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2000293.

[23] Tesis: P./J. 3/2024 (11a.) Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2028760.

[24] Tesis: 1a./J. 99/2017 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2015693.

[25] 107.- El amparo indirecto procede:

[…]

VI.- Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas. […].

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