Sobre los inconvenientes para ejecutar sentencias de segunda instancia

Corría el año del 2015 cuando entré a laborar como pasante para un grupo inmobiliario muy importante en Ciudad Juárez, Chihuahua. Mi labor era apoyar al abogado postulante externo con menudencias jurídicas, como emplazamientos, sacar copias, etcétera. Sin embargo, a pesar de mi corta edad—veintiún años en aquel entonces— siempre mostré un gusto por el litigio, así que no tardé mucho en generar confianza para aventurarme y llevar un par de juicios.

Fue bajo en este contexto que con un dejo de orgullo puedo decir que mi primer asunto que llevé solo, a inicios del dos mil dieciséis, y que, por cierto, gané, fue un amparo directo civil de un asunto cuya cuantía rebasaba el millón y medio de dólares. Asunto que desde entonces me hizo ver las diferencias entre la calidad de los servidores públicos adscritos en el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Chihuahua al no dejarme éste ejecutar la sentencia de manera ilegal.

Y es que a pesar de que durante mis tiempos universitarios, ya sea por otros compañeros que ya trabajan en despachos o de los mismos profesores, se decía que en general todo lo que tenga que ver con el fuero común es peor. Que había peores servidores públicos. Más nepotismo e influyentismo. Poco presupuesto, etcétera. Pues bien, con un camino recorrido de casi diez años puedo decir, con tristeza, que esto sí es verdad.

Dentro de las múltiples deficiencias que muestran los poderes judiciales del fuero común, destaco el infierno para ejecutar las sentencias. Ya sea que estas hayan quedado firmes por ministerio de ley o porque no se haya garantizado su suspensión. Tema del cual recurrentemente tengo que enfrentarme en el despacho, a pesar de que existen múltiples jurisprudencias que, en teoría, deberían resolver la interrogante.

Y es que a pesar de que la ley es muy clara, al menos en el estado de Chihuahua, en el sentido de que las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley y, por ende, pueden solicitarse su ejecución; también lo es que el poco conocimiento de la Ley de Amparo lleva a los órganos jurisdiccionales locales a creer que mientras transcurre el plazo para promover el amparo directo, la ejecutabilidad de la sentencia pierde tal calidad. Esto no es así, como precisaré en esta entrada.

Para contextualizar este tema, primero hay que decir que la institución de cosa juzgada estriba en que un determinado conflicto ha sido resuelto de manera casi inmutable, ya sea por las partes a través de un convenio, por la sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional o un laudo arbitral. Digo casi inmutable porque un amparo indirecto bajo el supuesto de tercero extraño por equiparación podría dejarlos sin efectos, así como la reciente acción civil de nulidad de cosa juzgada.

Como se ve, la característica fundamental de esta institución es que en teoría lo decidido para resolver un conflicto no pueda modificarse. Pues bien, dentro de esa supuesta inmutabilidad está el curioso caso de las sentencias de segunda instancia en materia civil que aunque pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo directo, causan ejecutoria por ministerio de ley con fundamento en los artículos 364[1] del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, 974 y 975[2] del Código Nacional del Procedimientos Civiles y Familiares.

Esto entraña la válida pregunta de si durante el plazo que corre para promover el amparo directo la calidad de cosa juzgada se pierde y, por ende, no se puede ejecutar o no. Cuestión de la cual ni la legislación local ni la propia Ley de Amparo brindan una solución expresa. No obstante, debe decirse que ya existe un pronunciamiento de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en ese sentido y, por ende, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo hay que acatarlo.

Criterio jurisprudencial que es el siguiente:   COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO[3].

Criterio que tiene su origen en la contradicción de tesis 14/2005-PS resuelta el veintiuno de junio del dos mil seis en donde se resolvió la contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que concluyó que mientras esté pendiente el plazo para promoverse el juicio de amparo directo y atendiendo al principio de jerarquía de las leyes—donde prevalecía la Ley de Amparo sobre el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco—, las sentencias de segunda instancia no causaban ejecutoria en el plazo para promoverlo.

Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que al no existir otro recurso ordinario en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para impugnar y paralizar la naturaleza de la cosa juzgada de las sentencias de segunda instancia, ésta no perdía dicha calidad. Que aun y cuando estuviera corriendo el plazo para promover un juicio de amparo directo o incluso se hubiera promovido, no era hasta en tanto se solicitara la suspensión del acto reclamado en que podía paralizarse la ejecución de la sentencia de segunda instancia.

En esa contradicción de tesis, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que las sentencias de segunda instancia que son reclamadas mediante el juicio de amparo, el cual es un medio de extraordinario y cuya naturaleza tiene como objeto final determinar si el acto reclamado (sentencia de segunda instancia), se emitió o no conforme a la Constitución Federal, son ejecutables por tratarse de sentencias ejecutorias que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor.

Que únicamente sería a través de la institución de la suspensión del acto reclamado en la que en su caso se permitiría ejecutar la sentencia reclamada, al paralizar temporalmente su ejecución, logrando con ello mantener viva la materia de amparo. Cuestión que no ocurriría si la suspensión se niega o no se solicita, pues en su caso, la sentencia reclamada sería susceptible de ser ejecutada.

Contradicción de tesis que jamás abordó el inconveniente que pudiera tener el quejoso de, a pesar con contar con 15 días hábiles para promover el juicio de amparo contra una sentencia de segunda instancia, tuviera que hacerlo más rápido para obtener la suspensión y que el vencedor no ejecutare la sentencia al día siguiente de que surtiera efectos. Esto, tomando en cuenta que la ampliación de la demanda de amparo, tanto en el indirecto como directo, son completamente diferentes.

Esto es así, porque el legislador por cuanto hace al amparo indirecto sí hace mención la figura de la ampliación en los artículos 111[4], 117[5] de la Ley de Amparo, mientras que para el amparo directo no. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante criterio jurisprudencial zanjó la interrogante e interpretó que sí es factible la ampliación de la demanda de amparo directo cuando emitió el siguiente criterio: AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE. También resulta ilustrativo la siguiente tesis aislada: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE NO LA REGULE, EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Como quiera que sea, hay dos cosas ciertas: 1) es incómodo para el abogado postulante tener que hacer al vapor un amparo directo o indirecto con la sola intención de solicitar la suspensión para que a su patrocinado no le ejecuten una sentencia de segunda instancia y 2) la ejecutabilidad de las sentencias de segunda instancia son inminentes sin mediar la suspensión del acto reclamado.

Una vez aclarado que la ejecución de las sentencias de segunda instancia, al menos en materia civil, no se paralizan porque esté transcurriendo el plazo para promover, ya sea juicio de amparo indirecto o directo y, muchísimo menos, si habiendo sido promovido no se solicitó o se negó la suspensión provisional o definitiva, viene entonces la interrogante de qué sucede si se ejecuta la sentencia sin que se haya promovido el juicio de amparo.

Y es que quienes somos abogados postulantes sabemos que los plazos y términos ciñen nuestra práctica profesional. Así, habrá semanas en que estemos desbordados de trabajo y no podamos redactar un juicio de amparo ‘pronto’ para uno de nuestros clientes, ya que una demanda, audiencia u otra tarea nos es prioritaria en ese momento. Lo anterior, tal y como hice hincapié en la entrada ‘El abogado postulante como mercader de resultados’.

Bueno, la propia Ley de Amparo nos brinda la respuesta a esta interrogante en sus artículos 130[6], 147[7], 153[8] y 190[9] de la ley a través de la figura conocida como suspensión restitutoria. Figura que, como muchas otras áreas del derecho, debe aplicarse casuísticamente atendiendo a los intereses que están en juego y ante la posibilidad de dejar sin materia el juicio principal, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL[10] y SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS[11].

Por ende, el hecho de que existan supuestos en donde no es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios y, por tanto, el juicio en lo principal pueda quedar sin materia, abona a dilucidar sobre la viabilidad o no de ejecutar una sentencia de segunda instancia mientras está corriendo el término para promover el amparo directo, ya que me parece bastante plausible que cuando no se solicite la suspensión o ésta se niegue, no exista inconveniente que se lleve a cabo la ejecución.

Pero insiste, que no exista un impedimento para ejecutar la sentencia dentro del plazo que tiene el quejoso para promover su juicio de amparo, en los hechos mina su derecho a la tutela judicial efectiva pues válidamente su contrario intentaría ejecutar la sentencia de segunda instancia, tan pronto surta efectos ésta para presionar al vencido y que éste no pueda confeccionar lo mejor posible su juicio de amparo.

No obstante, la mayoría de las veces me he visto en una posición distinta, es decir, en ser el vencedor en el juicio, por lo que todavía no me he enfrentado al supuesto de urgencia de promover un amparo sólo para obtener la suspensión del acto reclamado y, con ello, evitar la ejecución hacia mi cliente. Empero, no por ello puedo pasar por alto la dificultad para el vencedor de que las sentencias de segunda instancia causen ejecutoria por ministerio de ley dentro del plazo que se tiene para promover un juicio de amparo.

Mi pronóstico es que como cualquier otra institución jurídica, habrá nuevos pronunciamientos de las cortes alentadas, desde luego, por abogados postulantes en esta materia. Muy probablemente se apartará la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la ejecutabilidad de las sentencias de segunda instancia mientras está transcurriendo el plazo para promover un juicio de amparo, por lo inequitativo que puede ser para el vencido tener que promover un amparo ‘esbozo’ con el único propósito de protegerse a través de la suspensión. El tiempo lo dirá.

Como lo adelanté, para mí ha sido un infierno ejecutar sentencias de segunda instancia en el fuero común, aun y cuando nos guste o no, existen criterios jurisprudenciales, como los ya citados, que ilustran su viabilidad. Para eso, narraré a detalle la primera experiencia en este tema que, en todo caso, fue la más dramática. Ya con el devenir del nuevo sistema de juicios orales en Chihuahua, los juicios ordinarios fueron más rápidos (del cual mi firma trató en la entrada ‘El Juicio Ordinario Civil en el estado de Chihuahua’ de manera detallada y que te invito a consultarlo) y no pesa tanto el no poder ejecutar sentencias de segunda instancia al momento.

Como mencioné someramente en la introducción de esta entrada, con gran orgullo puedo decir que mi primer asunto y, a su vez, juicio de amparo, fue uno millonario donde se me presentó el problema de ejecutar la sentencia de segunda instancia que causó ejecutoria por ministerio de ley. Amparo en donde aprendí cuán mal preparados estaban los órganos jurisdiccionales del fuero común en la ejecución de sentencias.

El origen de este amparo se remontó a un Juicio Sumario Civil tramitado allá por el 2014 y tramitado bajo el viejo sistema de justicia tradicional. Es decir, de un procedimiento escrito. En el juicio, la parte actora solicitó el desahucio de la demandada por haberle dejado de pagar la renta de una nave industrial desde hacía meses y cuya cuantía rebasaba más del millón de dólares.

Seguidos los trámites de rigor y estilo, el juez que conoció el asunto tuvo por procedente la acción intentada y condenó a pagar las rentas vencidas, sin liquidarlas expresamente en la sentencia. Ante esto, la demandada interpuso recurso de apelación y pagó una fianza para que no se ejecutara la sentencia de segunda instancia. Fianza que se calculó con una cantidad ínfima, dado que en la sentencia no se había liquidado las rentas vencidas.

En el recurso de apelación, la sala que tuvo conocimiento del asunto revocó la sentencia y absolvió a la demandada pues, a su juicio, se había demostrado en que la demandada sólo no había pagado un mes y fracción de rentas, mientras que los restantes meses estaba justificado su impago por una orden judicial expresa en donde le ordenó retener las rentas para el posterior pago a un acreedor de mi representada.

Inconformes con el resultado, en el año 2016 me tocó a mí elaborar el amparo directo en contra de esta última sentencia, mismo que gané con posterioridad y en donde el Tribunal Colegiado que tocó conocerlo, le ordenó a la autoridad responsable emitiera una nueva sentencia dejando de lado unos vicios formales, pero con libertad de jurisdicción.  Por lo que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo la sala de apelación volvió a emitir sentencia definitiva de segunda instancia, pero esta vez modificando la sentencia apelada.

Esta nueva sentencia de segunda instancia sí liquidó las rentas vencidas hasta ese entonces, ascendiendo su suma a más de un millón y medio de dólares. Y en razón de que la ejecutoria de amparo le concedió libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, era viable un nuevo amparo directo. Ante esto, mi cliente y yo estábamos a la expectativa de que la demandada promoviera ahora ella un amparo directo, tal vez no con la intención de ganar, sino hacer tiempo.

Todo esto pasó a principios de diciembre del 2016, por lo que ya sabíamos que se acercaban las vacaciones de invierno de los juzgados del fuero común y, por ende, la parte demandada tendría más días para elaborar su demanda de amparo. Ante esto, el cliente me comenta si había alguna otra forma de presionar a la demandada. Que ya había pasado mucho tiempo en que se habían burlado de él y no pagaban una renta que ascendía a los 36, 000 dólares mensuales. En ese entonces, no supe bien qué responder, pero le prometí estudiar el asunto.

Fue ahí cuando encontré la figura de la cosa juzgada por ministerio de ley de las sentencias de segunda instancia, así como los criterios jurisprudenciales ya citados que hacían viable la ejecución inminente de la sentencia. Sobre todo, después de haber leído la contradicción de tesis 14/2005-PS que en líneas arriba hice mención. Por lo que lo hablé con el cliente y le planteé la posibilidad de ejecutar la sentencia en lo que corría el plazo para que la demandada promoviera un amparo directo.

Desde luego, le advertí que a mi juicio se podía complicar nuestra petición y que, en todo caso, habría problemas, por las fechas decembrinas, para que la actuaría de los juzgados nos autorizara ejecutar la sentencia. Además, según mi interpretación de la Ley de Amparo, si la demandada con posterioridad promovía un juicio de amparo directo y solicitaba la suspensión, el Tribunal Colegiado competente podría ordenar devolverles la posesión del inmueble arrendado. Cosa que no podríamos negarnos porque un tribunal colegiado es de respeto.

El cliente entendió los alcances de la ejecución y me dijo que para él lo único que le importaba era darle un ‘calambre’ a la demandada. Que ya había sido mucha su burla, y que así lo sacara un mes del edificio e hiciera que toda su maquinaria se moviera y perdiera dinero, era un éxito para él. Por lo que aceptó los riesgos de mi planteamiento y me confirmó que pusiera en práctica mi estrategia, aun y cuando tuviéramos que cumplir con devolverles la posesión. El chiste era molestarlos, entusiasmado me dijo. Un ejemplo más de que el ‘El litigio es la guerra’.

Aceptado en esos términos mi estrategia, elaboré un escrito en donde solicité la ejecución de la sentencia de segunda instancia con el auxilio de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras. Para efecto de justificar mi petición, argumenté detalladamente por qué una sentencia de segunda instancia sí podía ejecutarse, aun y cuando estuviera transcurriendo el plazo para promover el amparo directo. Naturalmente, cité el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y retazos de la contradicción de tesis.

Después de presentar el escrito, primero entré a hablar con el secretario de acuerdos que, hasta ese entonces, era muy afable conmigo. Cuando escuché lo que le estaba planteando pensó que era una fantasía más de un joven abogado que, a lo largo de su carrera, tenía que aguantar. En ratos hacía muecas queriéndose reír, pero luego trataba de recobrar la compostura. No obstante, cuando concluí que todo lo que le decía ya estaba decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo traer el escrito que presenté a su escritorio.

Una vez leída la tesis jurisprudencial, muy serio me vio y me dijo: ¡No mames! ¿Cómo vas a ejecutar? A esta gente les queda como 12 días hábiles para promover amparo directo. Imagínate la bronca en la que el juzgado se va a meter. Pero es legal, espeté raudamente. Ya lo decidió la corte y además no es un criterio tan nuevo. El abogado contrario debió de haberlo contemplado, si es que realmente está actualizado. Déjame hablarlo con el juez, me cortó el secretario. Asentí y me retiré.

Y así pasaron dos o tres días en donde no acordaban el escrito, hasta que cierto día el secretario me comenta: el juez ya pidió asesoría con un compa que tenemos en los juzgados federales. El compa es Secretario Proyectista en funciones de Magistrado en el Tribunal Colegiado de Circuito. Nos dijo que sí se puede. Que la jurisprudencia es muy clara y que es legal, aun así,—como queriéndome desanimar—, no creo que alcances a ejecutar por las fechas. De eso me encargo yo, le contesté cortésmente al secretario. Ya tengo todo cuadrado. Sólo necesito el auto que me permita ejecutar la sentencia.

Posterior a esto, el secretario me informa que mañana saldría el auto que tanto esperaba. Que me fuera tranquilo que, en palabras corteses, ya dejara de molestarlo. Por lo que en mi ingenuidad me fui contento y empecé con los preparativos de la ejecución, así que con todo bombo y platillo le aseguré al cliente que antes de salir de vacaciones, le daríamos un ‘calambre’ al demandado al defenestrarlo en plenas fiestas decembrinas del edificio industrial. Mi primera ejecución en grande, pensaba con júbilo.

Al día siguiente, la sonrisa se me esfumó. En efecto, salió un auto, pero no uno donde autorizaba de plano la ejecución de la sentencia, sino donde se acordaba girarle oficio electrónico a la sala de apelación—que era de Chihuahua capital— para ver si ya habían promovido el amparo directo y habían solicitado la suspensión. Es decir, prácticamente ponía en alerta al abogado contrario para que se pusiera las pilas y no presentara el amparo hasta volver de vacaciones, sino a las de ya.

Naturalmente, ese mismo día fui a quejarme al juzgado. El secretario, como buen funcionario público en su papel, me manifestó que el juez tenía que estar 100% seguro que no hubiera una suspensión del acto reclamado que pudiera impedir la ejecución, a lo cual le comenté que era obvio que no había, dado que las salas les comunicaban a los jueces sus acuerdos el mismo día vía correo institucional. Que era evidente que el auto tenía la intención de despertar a mi contrario y arruinar mi estrategia procesal.

Ante esto, el secretario me dice que el juez quiere hablar conmigo, por lo que fui a entrevistarme con ‘su señoría’. Una vez en su privado, éste me informa que el auto sólo quiere hacer constar que no se ordenó la ejecución estando vigente la suspensión, para ‘no meterse en problemas con los tribunales de amparo’. A sabiendas que era una mentira, le seguí el juego y le comenté que cuánto tardaría la respuesta de la sala. Para mi sorpresa, el juez me dice que por correo institucional ya le informaron que no había amparo.

Ante esto, yo entonces le comenté que promovería ahora mismo, en una hoja en blanco y con pluma, que si no había suspensión del acto reclamado, ahora sí se ordenara ejecutar la sentencia de segunda instancia, a lo cual el juez dijo que no habría problema. Que si era así, mañana mismo saldría el acuerdo. Por lo que otra vez, confiado, me retiré con las esperanzas todavía altas y me puse en contacto con los subordinados de mi cliente para coordinar la ejecución que, por cierto, me costó muchos ruegos por todos lados.

Llegó el día siguiente y, en efecto, se volvieron a burlar de mi novatez. No salió ningún auto y, ante esto, me presenté nuevamente en el juzgado. Discúlpame, Omar. Se nos pasó, me dijo el secretario. Sí, se te pasó, cabrón pensé por dentro. Bueno, mi lic, lo hecho, hecho está. ¿Puede salir mañana el auto? Apoco sí tienes todo cuadrado para ejecutar, Omar, me dice el secretario incrédulo. Claro. Ya tengo actuaría enterada y las grúas y maquinarias listas para la fiesta, le dije con mendacidad.

Bueno, mañana ya ahora sí sale el acuerdo y ya será tu bronca, Omar. Quiero que sepas que lo del primer auto no fue nada contra ti, ni tu cliente. Fue para protegernos. Tú sabes que en los tribunales no hay amigos. Sí, sí, protegerse. Más bien por ignorancia, pensé. No se preocupe, mi lic. Yo entiendo estas cosas, pero todavía hay tiempo para ejecutar. Muchas gracias igual por la atención, le contesté con hipocresía.

Efectivamente, al día siguiente salió el auto ordenando la ejecución y yo, que no cabía de alegría, le informé al cliente de la ejecución. También, acudí a actuaría a confirmar la ejecución, dado que había apartado bajo otro expediente que tenía, una ejecución antes de salir de vacaciones. Sólo era cuestión de hacer un cambio, cosa que en ese entonces sí se podía. La ejecución tendría lugar el día siguiente, es decir, un viernes por lo que el auto surtiría efectos y no habría problemas de nada. O al menos eso pensé.

Estando en actuaría, hice el cambio de expediente y hablé con el encargado de la misma, quien también se había portado en previas diligencias muy bien conmigo—privilegios o lástima de la juventud— a quien le pedí de favor que bajaran el expediente lo más temprano posible el día de mañana. Que no confiaba en el juez ni en el secretario. Después de explicarle el porqué, sólo me dijo: lo que estás haciendo es peligroso, Omar. Te vas a meter en un problemón. No pasa nada, le dije. Ya hasta el tribunal colegiado local les dijo que no estoy pendejo y que sí se puede.

Después de reírse, el encargado me dijo entonces que así ordenaría bajar el expediente a primera hora y que mi ejecución se haría como habíamos acordado, es decir, como eso de las cuatro de la tarde. Por lo que ya confirmado ahora sí todo, procedí a hablar con la gerente de mi cliente para que tuviera preparada a la gente para entrar al edificio, sacar con maquinaria el material y hacer una ‘fiesta’ con el demandado.

Se llegó el dichoso día. Estaba más nervioso que de costumbre, por lo que me trasladé desde las nueve de la mañana al juzgado. Ese día, no había otro asunto para mí. Pensé: llego temprano para que bajen el expediente y ponerlo a buen recaudo. Ya si el juez se arrepiente, que se lo escondan por cabrón. Oh, sorpresa. Al llegar a actuaría me dice el encargado de los expedientes que no quisieron prestarle mi expediente y que, por eso, no lo ha podido bajar. Primera alerta.

Por lo que inmediatamente subo al juzgado y tan pronto me ve llegar el secretario me ve con cara de hartazgo. Hola, Omar, ¿cómo estás? Buenos días. Bien, lic, responde con intención de cortarlo. Sólo vengo para cerciorarme que bajen el expediente. Es que es muy temprano, Omar. Pero sí lo van a bajar, no te preocupes. Ya por la tarde. La papeleta de ejecución dice que la cita es a las cuatro. Lo bajan como a la una o dos. Aquí se tiene que quedar mientras, por si las partes lo quieren checar, pero sí lo van a bajar. Relájate.

Posterior a ello, me dice que si quiero hablar con el juez para confirmarlo, a lo que asiento. Una vez en el privado del juez, éste me saluda muy bien y me dice que todo está bien con el expediente. La Sala en Chihuahua ya sabe también que vamos a ejecutar y dio luz verde. Nada más falta que le pidan autorización al Papa, cabrones, pensé en mis adentros. Muy bien, lic. Sólo quería que bajaran el expediente ya para que el actuario viera cómo iba a estar el show y no hubiera problemas.

No te preocupes, me dijo el juez. Ya también hablamos con el encargado de actuaría y ya sabe que no habrá problemas. Le dije que el tribunal colegiado nos dijo que la ejecución eral legal. Pero es muy temprano para bajar el expediente. Mejor relájate y vuelve más tarde, pero el expediente sí lo vamos a bajar. Visto que no podía hacer otra cosa, procedí a retirarme y a darme vueltas intermitentes por el juzgado y actuaría, pero nada más no bajaba el expediente. Segunda alerta.

Así, entre el desespero y la burla pasaron las horas hasta que se me hicieron las dos y media. Media hora antes de que los juzgados cerraran su horario de atención. A la par, traía la presión de mi cliente y su gerente que querían confirmar si todo iba bien y si a las meras cuatro su gente se iba al edificio a esperarme a mí, al actuario y seguridad pública. Como era natural, sólo me tocaba fingir y decir que todo estaba bien. Que hasta ahora todo seguía conforme a lo acordado.

Para esto, me encuentro nuevamente en el juzgado esperando, cuando de pronto veo que el juez manda llamar al secretario de acuerdos y a su secretaria proyectista—que en realidad era la que hacía el trabajo de fondo en el juzgado—. Al ver esta acción, uno de los archivistas se me acerca y me dice: mijo’, el juez así es de collón. Nada más porque eres compa te digo la verdad: se va a echar para atrás. Márcale a tu cliente y no quedes mal. Así simple la aplica ese juez. Dice una cosa y luego le da miedo y se echa para atrás. Dicho y hecho.

A los pocos minutos veo salir al secretario de acuerdos del privado del juez. Se dirige directo a su cubículo y evitando verme, saca de sus cajones una desvencijada Ley de Amparo. Hijo de su puta madre. En ese momento supe que todo estaba perdido y que mi juventud y novatez me pasaría factura. En realidad, tiempo después me enteré que el juez había contactado al abogado contrario para que promoviera el amparo y solicitara la suspensión, lo cual aconteció, por tanto, el estudio de la Ley de Amparo fue parte de la farsa.

Por eso, ese mismo día cuando se encerraron en cónclave los funcionarios judiciales, sólo confirmaron que la demanda de amparo directo había sido presentada ese día viernes, como a las dos de la tarde. Cuando el secretario sale a informarme, inútilmente le increpo que la promoción del amparo no entrañaba la suspensión del acto reclamado. Que si acaso, el auto saldría hasta el lunes y que, por mi parte, ese día viernes iba a ejecutar. O sea, que todavía no estaba suspendida la ejecución de sentencia.

Además, aduje que no se tenía certeza que el quejoso hubiera solicitado la suspensión del acto reclamado ni nada por el estilo, a lo cual el secretario de acuerdos me espeté que sí habían solicitado la suspensión. Que el magistrado lo había acordado de conformidad y que, aunque saldría acordado hasta el lunes, casualmente se los había mandado por correo institucional para ‘frenar’ la ejecución. Que ellos quisieron ayudarme, pero el magistrado era el magistrado.

El resto, no vale la pena contarlo con tanto detalle, sólo que por la supina ignorancia de funcionarios judiciales, la ejecución de una sentencia de segunda instancia no fue posible. Así es la ignorancia, produce miedo y parálisis y es algo que encontrarás mucho en el fuero común. Que me lo diga el magistrado/juez de distrito/colegiado.

Por mi parte, este entuerto y otros actos de parcialidad manifiesta del juzgado, suscitaron sendas quejas administrativas en contra del juez y sus funcionarios. Naturalmente, el juez terminó excusándose de mis asuntos, pero no se fue incólume. A pesar del proteccionismo y amiguismo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y de mucho trajín, logré que lo sancionaran, aunque no con la gravedad que solicité, y que su historial no quedara indemne.

Por Omar Gómez

Socio en beLegal abogados S.C

Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México

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[1] Artículo 364.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por disposición de ley:

[…]

II.- Las sentencias de segunda instancia. […].

[2] Artículo 974.- Se considera cosa juzgada la sentencia que ha causado ejecutoria, el convenio emanado de cualquier procedimiento judicial, el celebrado en el procedimiento de mediación en el Centro de Justicia Alternativa correspondiente en las Entidades Federativas, así como el que resulte de la mediación comunitaria, y en los demás casos que la ley prevea.

Artículo 975.- Causan ejecutoria por ministerio de ley:

[…]

II.- Las sentencias de segunda instancia. […].

[3] Tesis: 1a./J. 51/2006. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 174116.

[4] Artículo 111.- Podrá ampliarse la demanda cuando:

I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de

actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda

inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el

artículo 17 de esta Ley.

En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.

[5] Artículo 117.- La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.

Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.

En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.

En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.

No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la

fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación.

Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.

[6] Artículo 130.- La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

[7] Artículo 147.- En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

[8] Artículo 153.- La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

[9] Artículo 190.- La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

[10] Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2026730.

[11] Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2024344.

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