Lista de contenidos
- I.- Síntesis de la sentencia
- II.- Origen o criterios
- III.- Autoridades responsables
- IV.- Actos reclamados
- V.- Antecedentes
- VI.- Argumentos de la autoridad responsable
- VII.- Conceptos de violación
- VIII.- Estudio de fondo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
I.- Síntesis de la sentencia
Una persona por sí y en representación de una asociación de vecinos hizo una petición a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán para el efecto de solicitar una verificación del trámite de alineamiento y número oficial de un predio ubicado en la Alcaldía de Coyoacán, bajo el argumento de que anteriormente los propietarios o poseedores de ese predio le habían dañado una barda de su casa y que, debido a ese antecedente, indagó un poco más en el proyecto que ahí quería realizarse, para luego darse cuenta que violaba el tipo de uso de suelo permitido en la zona.
La Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano dio contestación expresa a la petición de la quejosa, pero en el sentido de que al carecer de un interés legítimo no podía atenderse el fondo de su petición. Esto, porque supuestamente necesitaba ser la propietaria o poseedora del bien inmueble del cual se solicitaba la revisión, invocando para tal efecto el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Inconforme con dicha respuesta, la peticionaria litigó esa respuesta hasta que fue el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que le otorgó la razón, aduciendo, en esencia, que por cuanto hace a denuncias ciudadanas en materia de urbanismo no se necesita un interés jurídico, sino legítimo. Y que en el caso concreto sí se actualizaba, habida cuenta que la peticionaria había inclusive ofrecido pruebas de supuestas irregularidades en materia urbana, por lo que con ello era suficiente para que, incluso de oficio, actuara la autoridad. Todo ello, a fin de respetar el derecho a la buena administración pública.
II.- Origen o criterios
La sentencia que se resume estriba en la interpretación hecha por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Amparo Directo 309/2021 bajo la ponencia del connotado magistrado Jean Claude Tron Petit sobre el derecho a la buena administración pública en la Ciudad de México. Interpretación que dio como origen el siguiente criterio judicial: PETICIÓN RELACIONADA CON LA MATERIA DE UNA ACCIÓN PÚBLICA. CUANDO SE PLANTEAN RIESGOS A LA POBLACIÓN Y VIOLACIONES A LA REGULACIÓN EN EL ÁMBITO URBANÍSTICO LA AUTORIDAD, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBE CONTESTARLA BAJO LA PREMISA DE QUE, INCLUSO DE OFICIO, DEBE OCUPARSE DE LA REVISIÓN PERTINENTE DE LOS ASPECTOS SEÑALADOS, PUES NO SE TRATA DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO REGLADAS (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO)
III.- Autoridades responsables
Como única autoridad responsable tuvo tal carácter el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
IV.- Actos reclamados
La sentencia derivada del recurso de apelación administrativa bajo el expediente RAJ. 17606/2020 y que fuera emitida por la autoridad responsable el 2 de diciembre del 2020.
V.- Antecedentes
1) Es el caso que en fecha 15 de agosto del 2019 la quejosa, por su propio derecho y en representación de una asociación de vecinos, presentó ante la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán, la petición atinente a que se realizara una revisión y verificación del trámite de alineamiento y número oficial efectuado en mayo del 2018, por el propietario o poseedor de un predio ubicado en la Alcaldía de Coyoacán.
En la petición de cuenta, la quejosa arguyó que en el predio en mención se pretendía construir un edificio. Construcción con la cual anteriormente le habían dañado una barda al demolerla sin la licencia pertinente y que, tan fue así, que la Alcaldía de Coyoacán clausuró la obra.
Además, que el propietario o poseedor del inmueble en cuestión no respetó la clausura y quitó los sellos, así como que de la página de internet de la Alcaldía de Coyoacán se advertía que, con relación a dicho inmueble, se presentó una foto de una fachada que no correspondía a aquél.
Por último, que tuvo conocimiento de que se iba a construir un edificio sin que ahí esté permitido ello. Esto, en razón del uso de suelo (H2/40MB) del cual forma parte de la información pública.
2) En ese sentido, mediante el oficio DDU/SMLCCUS/4420/2019 de fecha 24 de septiembre del 2019, la Directora General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán dio respuesta a la petición de la quejosa, en el sentido de que, conforme al artículo 35 Bis[1] de la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México no podía atender su solicitud, toda vez que respecto del trámite que refería, la quejosa por su propio derecho y la asociación de vecinos, no eran los solicitantes, titulares o causahabientes; aunado a que no habían acreditado su interés legítimo.
3) Inconforme con lo anterior, la quejosa por sí y en representación de la asociación de vecinos, promovió un Juicio Contencioso Administrativo del cual tocó conocer la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México bajo el número de expediente J.N TJ-III-97609/2019. Sala que en fecha 15 de enero del 2020 resolvió declarando la nulidad del acto impugnado y para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva respuesta fundada y motivada.
4) En desacuerdo con la sentencia de cuenta, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán interpuso recurso de apelación administrativa. Recurso del cual tocó conocer el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México bajo el número de recurso de apelación RAJ. 17606/2020 y quien en fecha 2 de diciembre del 2020 revocó la sentencia impugnada y reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio natural.
5) Inconforme con dicha resolución, es el caso que la quejosa en fecha 12 de abril del 2021 presentó ante la oficialía de partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, una demanda de amparo directo en contra de la sentencia. Juicio de Amparo Directo del cual tocó conocer el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito quien mediante sesión de fecha 8 de octubre del 2021 y bajo la ponencia del Magistrado Jean Claude Tron Petit decidió otorgarle el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.
VI.- Argumentos de la autoridad responsable
Como argumentos esgrimidos por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en su sentencia del 2 de diciembre del 2020 destacan los siguientes:
1) Que era fundado el único agravio expuesto en el recurso de apelación por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán en el sentido de que si bien es cierto los ciudadanos tienen el libre derecho de solicitar información sobre algún procedimiento administrativo o de cualquier otra índole, también lo era que para el caso concreto la quejosa debió de dar cumplimiento al artículo 35 Bis de la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Es decir, que debió acreditar ser la titular del inmueble respecto del cual se solicitó la información.
2) Que la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México se equivocó al considerar que la quejosa únicamente había solicitado información respecto de un trámite y no de todo el procedimiento, porque lo cierto es que la quejosa sí pretendía conocer el estado de un procedimiento administrativo llevado a cabo por una tercera persona sin acreditar un interés legítimo.
3) Luego entonces, toda vez que la sala de origen no había hecho un debido estudio del acto sujeto a controversia, revocó la sentencia apelada y el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Administrativo de la Ciudad de México reasumió su jurisdicción y emitió una nueva sentencia sobre el asunto.
4) Consideró que la contestación de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán fue correcta a la luz de los artículos 1, primer párrafo, 2, fracciones XII y XIII[2], así como el artículo 35 BIS todos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, ya que dichas disposiciones son de orden e interés públicos y su objeto era regular los actos y procedimientos de la administración pública de la Ciudad de México. Por lo que para intervenir con relación a un acto o procedimiento administrativo se tenía que contar con el carácter de interesado. Es decir, cuando se ostente un derecho legalmente tutelado o interés legítimo.
5) Que el interés legítimo debe ser acreditado cuando se pretenda obtener información de procedimientos y el estado que guardan estos. De igual forma, cuando se pretenda tener acceso a los expedientes formados con motivo de alguna solicitud que hubiera efectuado (algún particular) y que tengan las autoridades. Que en caso de no contar con ese interés legítimo, no podía obtener por parte de la autoridad la información que se hubiera solicitado.
6) Que no era obstáculo de lo anterior el hecho de que la quejosa adujera que la petición la hizo en parte porque se le dañó una barda y porque cree que se pretendía construir un edificio, lo cual refería que estaba prohibido hacerse en la zona; que por ello debía verificarse si el trámite de alineamiento de número oficial llevado a cabo por un vecino era correcto o no. Lo anterior, porque una cuestión era hacerle de su conocimiento a la autoridad de una situación que se estime anómala y que aquélla en el ejercicio de sus facultades discrecionales procediera al respecto; mientras que otra era que la autoridad tuviera que informar a un particular cuál era la situación de un trámite realizado por un tercero.
7) Por último, también descartó como válida la manifestación de la quejosa en el sentido de que la contestación impugnada no fue congruente con lo que solicitó en su petición. Ello, en razón de que a juicio del pleno el derecho de petición se satisface cuando la autoridad da respuesta al peticionario, pero sin que tuviera la obligación de resolver en un determinado sentido ni tampoco necesariamente favorable a sus intereses.
VII.- Conceptos de violación
En sede de amparo, para obtener el amparo y protección de la justicia federal la quejosa argumentó en su amparo directo lo siguiente:
1) Que la autoridad responsable realizó un estudio indebido del acto administrativo impugnado, ya que el carácter de interesada, así como el interés legítimo para solicitar la revisión del trámite de alineamiento y número oficial del predio ubicado en la Alcaldía de Coyoacán se habían acreditado con la propia petición. Esto, en razón de que ahí se adujo que la quejosa era colindante con el predio del cual se solicitaba la verificación.
2) Que en todo caso el derecho que le facultaba para exigirle a la autoridad la revisión del trámite de alineamiento y número oficial del predio ubicado en la Alcaldía de Coyoacán lo otorgaba el artículo 4, quinto párrafo[3] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantiza un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, otorgando a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, la facultad y el derecho de exigir a las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.
3) Que contrario a lo que argumentó la autoridad responsable, el interés legítimo a que se refiere el artículo 35 BIS de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, para la procedencia o negativa de proporcionar información en procedimientos administrativos y el estado que guarden, no sólo se acredita siendo propietario o poseedor del inmueble que tiene relación con el procedimiento, sino que la acreditación de un interés legítimo supone la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados; interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.
4) Además, arguyó que de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha conceptualizado la figura de la ‘acción pública’ como un medio de defensa legalmente prevista para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución. Figura que se introdujo en nuestro país en el año de 1986 al publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Por lo que con esta figura se incorporó el derecho para quienes se consideraran afectados por construcciones o cambios de uso de suelo, el interponer peticiones y denuncias para salvaguardar su patrimonio.
5) Que el ejercicio de la acción pública constituía una modalidad extraordinaria de legitimación, por lo que, no se exige ostentar un interés jurídico, sino únicamente legítimo y se ciñe estrictamente al ámbito urbanístico en defensa de su normativa, pues su finalidad es el mantenimiento del orden urbano vigente o, dicho de otro modo, está dirigida a que se respete el derecho urbanístico en beneficio de una colectividad determinada y no a la defensa de un interés particular.
6) Que las normas de derecho urbanístico, concretamente las normas de planeación, regulan el establecimiento de planes y programas urbanísticos, lo cual se legisla en muchos casos como política de Estado y no como política pública que se consensa con los ciudadanos; motivo por el que éstos deben tener acceso a órganos jurisdiccionales o contenciosos que les permitan oponerse a los actos de ejecución de esa política urbana o de las autoridades administrativas encargadas de aplicarla, cuando los mismos no respondan a un verdadero interés público y siempre que ello afecte de manera directa o indirecta su esfera jurídica.
7) Que lo anterior no podría ser de otra forma, pues el requisito de la individualización o demostración de un interés jurídico se perdería, porque los efectos lesivos recaen sobre un bien (medio ambiente, espacio público, entre otros) cuyo disfrute es, de por sí, imposible de acaparar individualizada o excluyentemente. De ahí que no sea posible encontrar un actor en quien recaigan los perjuicios de la ilegalidad del comportamiento administrativo que mermaron dichos derechos que son disfrutados por la colectividad, por lo que podrá interponerse la acción pública acreditando un interés legítimo.
8) Que ante la acción pública, para acreditar el interés legítimo, sólo basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física derivada de su particular situación que tienen en el orden jurídico. Esto es, el interés legítimo implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produzca un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.
9) Que la autoridad responsable para determinar la actualización de un interés legítimo debió determinar si las acciones u omisiones imputadas al Estado impactaban al accionante—sea o no destinatario de las mismas— en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; lo cual implicaba un escrutinio de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad, es decir, que conforme a las particularidades del caso, de tal suerte que de la eventual nulidad del acto administrativo se tradujera en un beneficio determinado.
10) Que por lo anterior, no resultaba válido que la autoridad responsable revocara la sentencia apelada bajo el argumento de que la sala de primera instancia no había analizado si la quejosa contaba con un interés legítimo en el juicio de nulidad en relación a la petición del procedimiento administrativo. Ello, en razón de que la misma autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación, tampoco realizó un análisis exhaustivo de la petición de la quejosa, para efecto de determinar si las omisiones imputadas a la autoridad administrativa impactaban al grado de generarle una afectación jurídica.
VIII.- Estudio de fondo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
1) Al momento de entrar al estudio de los conceptos de violación, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativo del Primer Circuito asentó que era sustancialmente fundado el argumento dirigido a evidenciar que la autoridad responsable no había analizado de manera integral y exhaustiva la petición de la quejosa ante la autoridad administrativa.
2) Que lo anterior era fundado, ya que en el caso existían diversas irregularidades, tanto de la autoridad demandada, como de la autoridad responsable en el amparo en cuanto ambas exigían que la quejosa acreditara un interés legítimo para poder tener acceso al expediente o trámite administrativo de donde surgía la petición, cuando en realidad de lo que hablaban era de un interés jurídico.
3) Que en todo caso, lo que la quejosa había solicitado en su petición no era por sí mismo el acceso al expediente o información alguna, sino la verificación del acto administrativo con base a una denuncia pública. No obstante, que eventualmente tal denuncia, derivado de la propia tutela al derecho a la buena administración pública y a posibles responsabilidades que surgieran, tal vez haría posible que la quejosa tenga acceso al expediente. Lo anterior acorde a la línea jurisprudencial emitida por el mismo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN[4].
4) Que esto era así, porque entre el derecho de petición y el acceso a la información existe una sinergia ya que ambos derechos están relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con información completa, veraz y oportuna que disponga razonablemente la autoridad. De ahí que en tratándose de un escrito de petición en el cual, directa o indirectamente se solicite acceso a la información pública, forzosamente deba atenderse al contenido del artículo 6, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] en el cual se dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
5) Que a su vez del artículo 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[6] se desprendía que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establezca la ley—en general—. Que sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente, por razones de interés público y seguridad nacional. Que con relación a la clasificación habían de resaltar los artículos 100, 102 y 105 de la LGTAIP[7].
6) Que de los artículos citados se desprendía que I.- la clasificación era el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder, actualiza algunos de los supuestos de reserva o confidencialidad; II.- que los supuestos de confidencialidad previstos en las leyes deben ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidas en la LGTAIP; III.- que en los casos donde se niegue el acceso a la información por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá de confirmar, modificar o revocar; IV.- para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán de señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la ley como fundamento. Además de aplicar una prueba de daño; V.- que en la prueba de daño el sujeto obligado está obligado a justificar que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional y que tal riesgo es superior al interés pública general de que se difunda la información y VII.- que la carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá al sujeto obligado.
7) Que de este contexto, no resultaba exigible acreditar un interés legítimo para, a través de un escrito de petición, tener acceso a información pública, a menos que los sujetos obligados justificaran fehacientemente que se trate de información reservada o confidencial, acreditando tales extremos para validar la restricción.
8) Que al margen de lo anterior, también era importante hacerse notar que tanto la autoridad responsable como la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Coyoacán no habían revisado adecuadamente la petición. Que esto era así, porque la quejosa había solicitado a la citada dirección que revisara y verificara si se ajustaba a derecho o no, el trámite de alineamiento y número oficial llevado a cabo por el propietario o poseedor de un bien inmueble ubicado en la Alcaldía de Coyoacán. Que esto lo había basado por el hecho de que tiempo atrás el propietario o poseedor del bien en cuestión demolió, sin la licencia pertinente, y dañó la barda de la quejosa, motivando con ello que la alcaldía clausurara la obra, entre otras cuestiones.
9) Que por ende, era incorrecto que la quejosa hubiera solicitado el acceso al expediente administrativo sino que, como ella misma mencionó, ejercitó una acción pública que guarda una estrecha relación con el derecho fundamental a la buena administración pública. Derecho que si bien no tenía un tratamiento expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que con fundamento en el artículo 1 de nuestra constitución sí lo reconocía por medio de tratados internacionales. En específico, la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano con la Administración Pública así como el artículo 60 de la Constitución Política de la Ciudad de México[8].
10) En ese sentido, que de los ordenamientos de cuenta se desprendía que la buena administración pública constituía un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos. Por ende, que con sustento a dicho derecho, se debían generar acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental a fin de contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos, efectivos y transversales. Además, que el derecho a la buena administración pública se garantizaría bajo los principios de innovación, atención ciudadana, gobierno abierto y plena accesibilidad con base en diseño universal, simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia, proporcionalidad, buena fe, integridad, imparcialidad, honradez, lealtad, eficiencia, profesionalización y eficacia.
11) Que en ese contexto, el derecho a la buena administración pública también se vinculaba e interralacionaba con otros derechos, como el derecho a la información, transparencia, tutela judicial efectiva, petición y prerrogativas de carácter prioritario, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12) Que en el caso concreto era evidente que para la quejosa no solamente se violaba en su perjuicio el derecho fundamental de petición, sino el de transparencia, a una tutela judicial efectiva y a una buena administración pública pues era inverosímil que la autoridad no haya apreciado el contenido de la petición de la quejosa y, en su lugar, haya incurrido en una serie de ineficiencias que únicamente provocaron barreras y obstáculos al respecto de sus derechos fundamentales.
13) Además de que la petición era dable atenderla porque la quejosa había manifestado la existencia de antecedentes que pudieron evidenciar riesgos a la comunidad e irregularidades con respecto a la normatividad urbanística. Antecedentes y petición que en realidad guardaban una relación con una acción pública, la cual tenía sustento en el artículo 106 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal[9].
14) Que ese sentido, la quejosa de manera indirecta era una denunciante de posibles faltas administrativas de servidores públicos y que ello bastaría para llegar a ser considerada como parte, en el eventual procedimiento de responsabilidad administrativa que pudiera surgir en contra de las autoridades omisas de la Alcaldía de Coyoacán. Al respecto, citó el criterio jurisprudencial RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016)[10]
15) Que inclusive, al sugerirse en el escrito de petición riesgos a la población y violaciones a la regulación en materia de urbanismo, el cual es de interés general, la autoridad incluso de oficio debió de ocuparse de la verificación pertinente al trámite que manifestó la quejosa. Esto era así, ya que no se trataba de facultades discrecionales, sino regladas tal y como se desprendía de los artículos 5, 32, 42 y 228 de la Ley Órganica de Alcaldías de la Ciudad de México.
16) Artículos anteriores de los cuales de su simple lectura se desprendía que los titulares de las alcaldías tenían las siguientes obligaciones: I.- registrar las manifestaciones de obra y expedir las autorizaciones, permisos, licencias de construcción y de demoliciones conforme a la normativa aplicable; II.- autorizar los números oficiales y alineamientos con apego a la normatividad vigente; III.- vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de construcciones, edificaciones y uso de suelo; IV.- vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de medio ambiente y desarrollo urbano; V.- intervenir en coordinación con la autoridad competente, en el otorgamiento de certificaciones de uso de suelo, en los términos de las disposiciones aplicables y VI.- vigilar, coordinadamente con el Gobierno de la Ciudad de México la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, en los términos de la ley de la materia y los planes de desarrollo urbano correspondientes.
17) Que por todo esto se concluía que si un escrito de petición se encontraba relacionado con la materia de acción pública y se planteaban riesgos y violaciones a la regulación en materia de urbanismo que en sí es de interés general; consecuentemente la autoridad debió contestar la petición bajo la premisa de que, incluso de oficio, debe ocuparse de la revisión solicitada, ya que las facultades que tiene para tal efecto no son discrecionales, sino regladas. Considerando, además, que la peticionaria de manera indirecta podría ser denunciante de posibles faltas administrativas de servidores públicos, y que con ello bastaría para ser considerada como parte, en un eventual procedimiento de responsabilidad administrativa que pudiera surgir en contra de las autoridades omisas de la Alcaldía de Coyoacán.
18) Por consecuencia de todo lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito otorgó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar emitiera otro en el que ordenara a la autoridad demandada dar una respuesta congruente con la petición de la quejosa, en la que considerara que: I.- la petición de la quejosa consiste en que la autoridad demandada revise y verifique si el trámite de alineamiento y número oficial relativo a un bien inmueble ubicado en la Alcaldía de Coyoacán se ajusta o no a derecho, pues se advierten probables irregularidades que, tal vez afecten la casa y a su comunidad de la peticionaria; II.- que de la petición de la quejosa no resultaba aplicable el artículo 35 BIS de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, pues aunque eventualmente y derivado de la propia tutela sistémica del derecho de la buena administración pública y a las posibles responsabilidades que surjan, tal vez deba facilitarse el acceso de información a la peticionaria, ésta no es información que deba ser clasificada como reservada o confidencial, ya que la adecuada regulación en materia de urbanismo resulta de interés general y III.- al emitir su respuesta, la autoridad demandada deberá de respetar el derecho fundamental a la buena administración pública, por lo que al haberse sugerido riesgos a la población y violaciones a la regulación en materia de urbanismo, que es de interés general, la autoridad demandada inclusive de oficio debe de ocuparse de la revisión y verificación pertinente al trámite en comento.
Por Omar Gómez
Abogado postulante en materias fiscal y administrativa
Socio en beLegal abogados S.C
Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua
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[1] Artículo 35 BIS.- Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades. Así mismo, se les podrán expedir a su costa; y siempre que así lo soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren en los expedientes previo pago de los derechos que correspondan.
Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo.
[2] Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la Administración Pública de la Ciudad de México. En el caso de la Administración Pública Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuando se trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten la esfera jurídica de los particulares […].
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: […]
XII. Nulidad: Declaración emanada del órgano competente, en el sentido de que un acto
administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en esta Ley y que por lo tanto no genera efectos jurídicos.
XIII. Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general.
[3] Artículo 4.- […]
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
[4] Tesis: I.4o.A. J/95. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 162879.
[5] Artículo 6.- […]
III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
[6] Artículo 4.- El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.
[7] Artículo 100.- La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.
Artículo 102.- Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 105.- Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
[8] Artículo 60.- 1. Se garantiza el derecho a la buena administración a través de un gobierno abierto, integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero incluyente, y resiliente que procure el interés público y combata la corrupción. […].
[9] Artículo 106.- La acción pública es el instrumento jurídico por medio del cual el Tribunal, conoce de manera directa las situaciones fácticas o jurídicas contra los que se inconformen las personas físicas o morales que acrediten tener interés legítimo o los órganos de representación ciudadana, que se consideren afectados en su patrimonio o en su esfera jurídica, que incida directamente en la armonía de la comunidad del accionante, por construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles, que contravengan lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal y en los Programas ambientales y de desarrollo urbano vigentes.
Para dar trámite a la acción pública se deberá estar conforme a lo dispuesto en el título XVI de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
[10] Tesis: 2a./J. 33/2021 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2023419.