Pago y naturaleza de los créditos fiscales de la seguridad social en México

Continuando con la serie que inicié sobre los aspectos tributarios de la seguridad social en México, ahora es por de más oportuno ocuparme de la determinación de créditos fiscales, su pago y notificación por parte del instituto Mexicano del Seguro Social. Todo ello, basándome en criterios judiciales actualizados, la Ley del Seguro Social, Código Fiscal de la Federación y sus diversos reglamentos.

Sin más preámbulo, comencemos:

De entrada, debe decirse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde a los artículos 270, 271 y 287 de la Ley del Seguro Social, es un organismo fiscal autónomo con autonomía de gestión y técnica, con facultades para determinar las aportaciones de seguridad que los sujetos obligados habrían de autodeterminarse, teniendo el carácter de crédito fiscal las determinaciones que se realicen en lo relativo a las cuotas, capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas derechohabientes.

Por cuanto hace a las cuotas que deben pagar los sujetos obligados, ese es un tema que ya analicé en mi entrada Cuotas y obligaciones patronales de la seguridad social en México, por lo que si quieres conocer cómo se calculan las cuotas de los distintos seguros estipulados en la Ley del Seguro Social, así como cuáles son, te invito a leerla.

Los capitales constitutivos son créditos fiscales nacidos a partir de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó prestaciones a un trabajador que no estaba inscrito por parte del patrón, o cuyos datos y beneficios estaban incompletos. En ese sentido, el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie.

Por otro lado, los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable.

Por último, los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

I.- Asistencia médica.

II.- Hospitalización.

III.- Medicamentos y material de curación.

IV.- Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

V.- Intervenciones quirúrgicas.

VI.- Aparatos de prótesis y ortopedia.

VII.- Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso.

VIII.- Subsidios.

IX.- En su caso, gastos de funeral.

X.- Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de la Ley del Seguro Social[1].

XI.- Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del 5%, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina la Ley del Seguro Social, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.

XII.- El 5% del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.

En los casos de concurso u otros procedimientos donde intervengan uno o más acreedores y en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto Mexicano del Seguro Social serán preferentes a cualquier otro de naturaleza fiscal y privado, exceptuándose aquellos como derivados de la materia familiar y laboral. Para tal efecto, véase el siguiente criterio judicial aplicable al respecto: CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). SU PREFERENCIA SÓLO OPERA RESPECTO DE LOS DE NATURALEZA FISCAL[2].

Para los efectos de pago de los créditos fiscales determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I.- Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.

II.- En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

En ese sentido, en caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de la materia de seguridad social nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto Mexicano del Seguro Social por escrito la sustitución, hasta por el término de 6 meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

Por otro lado, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere. Igualmente deberá, dentro del plazo de 6 meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Por último, debe decirse que las resoluciones en donde el Instituto Mexicano del Seguro Social considera que se actualizó la figura de la sustitución patronal, sí pueden ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Véase para tales efectos, el siguiente criterio judicial: DICTÁMENES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LOS QUE SE DETERMINA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PUEDEN SER IMPUGNADAS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA[3].

El Instituto Mexicano de Seguridad Social podrá, en cualquier caso, requerir al patrón la información que le sirvió de base para determinar o ajustar las cuotas obrero patronales, misma que se podrá presentar en medios magnéticos o documentales para efecto de revisar en su caso su correcta determinación.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas o lo haga en forma incorrecta, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida con base en la información señalada en el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social[4], así como con base en la información obtenida de la revisión del dictamen del contador público autorizado presentado al Instituto en su caso.

Las cédulas de determinación serán presentadas por los patrones, conforme a lo siguiente:

I.- La determinación se haya efectuado mediante el programa informático autorizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el pago se realice al momento de presentar la cédula de determinación. En este caso, el patrón deberá entregar el medio magnético que contenga la cédula de determinación recabando el comprobante de pago correspondiente.

II.- El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social sin hacer ajustes a ésta y el pago se realice al momento de presentar dicha cédula, recabando copia sellada como comprobante del pago efectuado. Cuando el patrón efectúe el pago con cargo a su cuenta bancaria por transferencia electrónica, a su tarjeta de crédito o de débito, de la determinación o con base en los importes determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y entregados a la entidad receptora por autorización del patrón, el comprobante de pago será el estado de cuenta que expida la propia entidad receptora en el que aparezca el cargo respectivo. La presentación de la cédula de determinación quedará cumplida al efectuarse el pago.

I.- La determinación se efectúe mediante el programa informático autorizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el pago no se realice al momento de presentar la cédula de determinación. En este caso, el patrón deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el instituto.

II.- El patrón elabore la cédula de determinación conforme a los formatos autorizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente. Para este efecto, se deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el instituto y recabar copia de la cédula de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la presentación y del pago, en su caso.

III.- El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social haciendo ajustes a la misma, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente. En este caso, se deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el instituto y recabar copia de la cédula de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la presentación y del pago, en su caso.

El pago de las cuotas obrero patronales y créditos fiscales podrá realizarse en las unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social. No obstante, los pagos que realice el patrón, los recibirá el instituto sin perjuicio de las aclaraciones o rectificaciones a que hubiere lugar o del ejercicio de sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones y, en su caso, determinar en cantidad líquida y cobrar las cantidades omitidas.

Por otro lado, los patrones deberán obtener los comprobantes de los pagos efectuados y conservarlos conjuntamente con el formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para el pago, durante el plazo que señalen las disposiciones fiscales; en los mismos términos deberán conservar las cédulas de determinación presentadas al instituto sin efectuar su pago. En ningún caso, los comprobantes de pago o las cédulas presentadas al instituto acreditarán el entero o la determinación de cuotas, respecto de períodos de cotización que no sean los expresamente especificados en los mismos.

En el caso de estallamiento de huelga, las cuotas se pagarán conforme a lo siguiente:

I.- Las que se hubieran causado hasta antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago oportuno que corresponda.

II.- Las causadas durante el período de huelga serán cubiertas con los accesorios legales respectivos, en los términos de la resolución emitida por la autoridad competente al concluir el conflicto; esto sin perjuicio de que el patrón, durante dicho período, pueda efectuar el pago de las cuotas en los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, determinándolas conforme a los salarios registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social al momento de estallar la huelga, en este caso, al concluir el conflicto, deberá enterar las diferencias que resulten en términos de la resolución de la autoridad competente o solicitar la devolución si ésta fuera procedente.

III.- En caso de que durante el procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o imputabilidad de dicho conflicto, el patrón y los trabajadores celebren convenio para darlo por terminado, siempre que éste sea aprobado por la autoridad competente, las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo pago se pacte.

Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, cubriéndose asimismo la actualización y los recargos, que en su caso procedan.

El patrón podrá solicitar la devolución de las cantidades enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social sin justificación legal, incluyendo los casos de solicitudes de reembolso conforme al artículo 17 de la Ley del Seguro Social[5] presentando en la unidad administrativa correspondiente a su domicilio fiscal, la solicitud respectiva por escrito y anexando a la misma la documentación que acredite el pago realizado en demasía y su improcedencia.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días hábiles siguientes a la fecha en que se presenta la solicitud con todos los datos, informes y documentos que sustenten su procedencia, a satisfacción del Instituto Mexicano del Seguro Social. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del patrón, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de 40 días hábiles.

Para efectos de la solicitud de pagos diferidos o en parcialidades, deberá presentarse en la unidad administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social que controle el registro patronal del interesado y deberá comprender la totalidad de los créditos fiscales a cargo del patrón, empleando el formato que para el efecto autorice el instituto, firmado por el patrón o su representante legal, anexando copia de identificación oficial si se trata de patrón persona física, o bien, copia del acta constitutiva de la empresa, copia del poder del representante legal y copia oficial de identificación de éste, si se trata de persona moral.

Además, en tratándose de la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de la misma y garantizar el interés fiscal.

Por otro lado, se tendrá por autorizado el pago diferido o en parcialidades, si el Instituto Mexicano del Seguro Social no notifica al patrón la resolución respectiva dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Para los siguientes casos, se requerirá autorización previa del Instituto Mexicano del Seguro Social para el pago en parcialidades o diferido en tratándose de los siguientes patrones:

I.- Las sociedades controladoras y controladas, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II.- Las instituciones o entidades reguladas en las Leyes de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión.

III.- Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria.

IV.- Los patrones que tengan un número de trabajadores superior a 300.

V.- En tratándose de créditos fiscales determinados en ejercicio de las facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En estos casos, a la solicitud se anexará además un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los 2 meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez, proyectado por un período igual al número de parcialidades que se solicite.

Por otro lado, es menester manifestar que para este tipo de patrones el Instituto Mexicano del Seguro Social contará con un plazo máximo de 45 días hábiles para notificar al patrón o a su representante legal, de la resolución que haya recaído a la solicitud de pago diferido o en parcialidades.

Quedará sin efecto la solicitud o autorización para el pago diferido o en parcialidades cuando:

I.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el patrón presente nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.- El patrón sea declarado sujeto a concurso mercantil o esté en proceso de liquidación.

III.- El patrón deje de pagar tres parcialidades.

IV.- El patrón omita el pago de las cuotas obrero patronales que se generen dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de su solicitud.

V.- El patrón, tratándose de pago diferido, no lo realice en la fecha señalada.

El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá por una sola vez, a solicitud del patrón, conceder un plazo mayor al inicialmente aceptado u otorgado, sin que en total exceda de 48 meses y, en su caso, agregar adeudos por cédulas de liquidación diferentes a las cuotas mensuales no vencidas.

En tratándose de créditos impugnados, el patrón deberá desistirse del medio de defensa interpuesto y presentar copia del acuerdo que recaiga al escrito de desistimiento, a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha de la autorización. En ese sentido, si el patrón no requiere de autorización previa, dicho plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. En caso de no presentar el acuerdo de referencia, quedará sin efecto la solicitud o autorización otorgada.

Para la celebración del convenio a que se refiere el artículo 15 B de la Ley del Seguro Social[6] se procederá de la manera siguiente:

I.- En lo referente a la construcción, ampliación o remodelación de casa habitación, la superficie a construir se multiplicará por el número de veces el salario mínimo vigente de la región que corresponda, conforme a los índices que al efecto publique el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo resultado será el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir.

II.- Respecto a la remodelación o ampliación a cualquier tipo de obra diferente de casa habitación que se realice en forma esporádica, se obtendrá el importe estimado de mano de obra multiplicando la superficie a construir por el costo de mano de obra por metro cuadrado según corresponda, conforme a las tablas que al efecto publique el Instituto Mexicano del Seguro Social.

III.- Al importe estimado por mano de obra, conforme a la fracción anterior, se le aplicarán las primas que correspondan a los Seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como Guarderías y Prestaciones Sociales, obteniéndose el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir.

IV.- El monto de cuotas, determinado con la aplicación de las fracciones anteriores, se dividirá entre el número de meses estimados de ejecución de la obra. El Instituto Mexicano del Seguro Social emitirá las cédulas de liquidación correspondientes y las notificará al patrón o sujeto obligado, quien las deberá pagar en los plazos establecidos en la ley.

Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y gastos por inscripciones improcedentes y atención a no derechohabientes, tendrán el carácter de definitivas al surtir efectos su notificación. Sin perjuicio de esto, el patrón podrá formular aclaraciones en relación con los créditos emitidos por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, conforme a lo siguiente:

I.- La aclaración administrativa deberá ser solicitada por el patrón dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal.

II.- Las aclaraciones estarán debidamente sustentadas y podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social o certificados de incapacidad expedidos por éste.

III.- Cuando el patrón formule aclaraciones respecto de la cédula de liquidación, se anotará en dicha cédula la fecha de la aclaración, así como su procedencia o improcedencia.

IV.- El patrón, al formular la aclaración, deberá presentar los cálculos correspondientes, así como la documentación en que la sustente, para su revisión y en su caso, autorización por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.

V.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá desahogar la aclaración con base en la información y documentos presentados por el patrón, verificando la validez de los mismos.

VI.- La aclaración será resuelta en un plazo de 20 días hábiles. De no resolverse la aclaración en el plazo señalado, se suspenderá el plazo para efectuar el pago del importe sujeto a aclaración.

VII.- Por último y de gran importancia, la presentación de la aclaración en interrumpirá el plazo para interponer el recurso de inconformidad. Véase a ese respecto, la entrada El recurso de inconformidad en materia de seguridad social.

Si como resultado de la verificación de la información y documentos presentados por el patrón, se resuelve la aclaración como procedente, el Instituto Mexicano del Seguro Social cancelará el crédito emitido. No obstante, si la aclaración se resuelva parcialmente procedente, el instituto podrá emitir un nuevo crédito por las diferencias correspondientes.

Finalmente, se podrán aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo aquí señalado, siempre que, respecto de los créditos sujetos a aclaración, no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, no se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que, habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente.

El instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.

Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto Mexicano del Seguro Social. Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.

El Instituto Mexicano del Seguro Social realizará notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o solicitar informes o documentación, o emitir resoluciones e informar sobre aspectos de interés a las personas particulares, a través del Buzón IMSS.

Para efectos del párrafo anterior, las personas particulares deberán registrar y mantener actualizados los medios de contacto con el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo Técnico del instituto.

La jerarquía en la notificación de créditos fiscales y demás resoluciones administrativas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social es la siguiente:

I.- Por buzón IMSS, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Los contribuyentes contarán con 3 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso. En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

Por último, las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido al efecto por el Instituto Mexicano del Seguro Social y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el Instituto Mexicano del Seguro Social, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación.

IV.- Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Por otro lado, las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.

El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

Las notificaciones por estrados se realizarán publicando el documento que se pretenda notificar durante 10 días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales o el Instituto Mexicano del Seguro Social; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el documento.

Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I.- Durante 3 días en el Diario Oficial de la Federación.

II.- Por un día en un diario de mayor circulación.

III.- Durante 15 días en la página electrónica del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante reglas de carácter general.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican y se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

Socio en belegalabogados.mx

Contáctame en hola@ogomezabogado.com


[1] Artículo 58.-  El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: […].

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.

El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.

Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento.

[2] Tesis: I.4o.C. J/4 C (10a.) CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.  Undécima Época. Jurisprudencia. Registro Digital: 2024033.

[3] Tesis: VI.2o.A.97 A. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época. Tesis Aislada Administrativa. Registro Digital: 177014.

[4] Artículo 39 C.- En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.

En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.

 Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del Código.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

[5] Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes.

El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.

 En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.

[6] Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.

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