Corría el año de 1999 cuando llegué por primera vez a Ciudad Juárez. No obstante, si salgo hoy a sus calles puedo rememorar con nitidez mi llegada, no tanto por mi buena memoria sino porque hay algo que sobrevive de aquella época al presente: los mastodontes de hojalata que hacen las veces de transporte público. ¿Por qué poco o nada ha cambiado de 1999 a 2025 Ciudad Juárez en su transporte público[1]? Por una serie de factores que ya es necesario abordar y que la sociedad juarense no sólo lo pide, sino que lo demanda.
Y es que si seguimos con cuidado la prensa local pronto nos percataremos del ámpula que levanta tocar el tema del transporte urbano en Ciudad Juárez. La gente está harta de escuchar que la culpa es de los concesionarios, del gobierno del estado o de la capital estatal por apropiarse de lo recaudado en Juárez, etcétera. Lo que quiere son resultados: un cambio en el transporte público. Que la ciudad más grande del estado y cuya ingente población obrera tenga un transporte digno para trasladarse a bajo costo.
Es por eso que en la presente entrada me propongo responder, desde el punto de vista del derecho y, particularmente, del Derecho Administrativo, quién o quiénes y en qué medida son los culpables del deficiente transporte público en Ciudad Juárez. Esto, con la intención de centrar la rabia de los juarenses en este tema y dirigirla ante quienes sí pueden cambiar el transporte en nuestra ciudad.
En este sentido, para hallar el culpable del pésimo servicio de transporte público en Ciudad Juárez dividiré mi análisis en varios apartados. En el primero, 1) ¿Quién debe proporcionar el servicio de transporte? Me propongo dar un repaso a la ley, analizar las competencias constitucionales en esta materia de transporte entre la Federación, el gobierno estatal de Chihuahua y el Municipio de Ciudad Juárez.
Posteriormente, 2) La informalidad del sector transportista, analizaré cómo la nueva ley de transporte obliga a un sector otrora encaminado al autoempleo, a convertirse en empresarios y cómo este cambio afecta la calidad del transporte para los juarenses, por ponerlos a merced de personas que no saben cómo asociarse y ni ver al transporte como un negocio que pueda ser autárquico y ajeno a la intervención estatal. También, cómo la autoridad colabora con esta informalidad al no hacer uso de los mecanismos contemplados en la ley para sancionar a transportistas. Particularmente sus omisiones.
Sin más dilaciones, comencemos:
Lista de contenidos
- 1) ¿Quién debe proporcionar el servicio de transporte?
- 2) De la informalidad del sector transportista a convertirlos en empresarios
- Cancelación de las concesiones
- Suspensión de las concesiones
- Intervención de las concesiones
- Caducidad y prescripción
- Medios de defensa en materia de transporte
1) ¿Quién debe proporcionar el servicio de transporte?
Como toda norma legal, esta debe contar con un asidero constitucional para ser válida. La materia del transporte urbano no es la excepción. Por ello, primero es necesario saber qué órgano de gobierno es el competente para regular y supervisar esta actividad. Así, de la interpretación de la cláusula residual contenida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2] se desprende que el servicio público del transporte urbano corresponde a las entidades federativas. Esto, en razón de que no está reservada su regulación tanto a la federación como a los municipios de manera expresa en ningún apartado constitucional.
Dicho esto, ahora es el turno de responder a la pregunta ¿la culpa del pésimo transporte público en Ciudad Juárez es del gobierno o de los particulares? La respuesta, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua[3] es tajante: es del gobierno del estado de Chihuahua. Y es que como cualquier otro servicio público, le corresponde al Estado proporcionarlo inicialmente por sí. Y sólo en razón de la viabilidad técnica y económica, el Estado puede involucrar a particulares a la prestación del servicio público a través de figuras administrativas como el permiso, autorización y la concesión.
Pero, ¿qué es un servicio público? Este es un tema peliagudo y si acaso uno de los conceptos torales del Derecho Administrativo. No obstante, sin ser exhaustivos pero para darnos una idea, por servicio público podemos entender “la aspiración solidaria de la administración pública de poner al alcance de todo individuo, al menor costo posible y bajo condiciones que garanticen su seguridad, el aprovechamiento de la actividad técnica que satisface una necesidad de carácter general, suma de muchas necesidades individuales similares en la que cada cual puede identificar su propia necesidad individual, y escindirla del resto”[4].
En ese sentido, el transporte público urbano constituye un servicio público no sólo porque formalmente así se ha catalogado en la ley de transporte[5], sino porque en la realidad la necesidad de movilizar a grandes masas de la población para cumplir con sus intereses, como educativos, laborales o de esparcimiento en una urbe con una mancha urbana por de más difusa, así lo ameritan. Ello, con independencia que se pueda satisfacer con la concurrencia de particulares a través de la figura de la concesión[6], tal y como lo detallé en la entrada La industria del transporte en Chihuahua.
En ese sentido, el hecho de que exista una tolerancia manifiesta por parte del gobierno de Chihuahua hacia los transportistas en Ciudad Juárez, se debe al hecho de que no quiere que la ciudadanía se dé cuenta de su obligación a proporcionar el servicio de transporte urbano. Servicio que conociendo las endebles finanzas estatales (por ser dependientes de la Federación con el aberrante Sistema Nacional de Coordinación Fiscal) no podría costear ni con la calidad que ahora realizan los transportistas.
En efecto, si los transportistas no existieran o simplemente renunciaran a colaborar con la administración pública para satisfacer el servicio público de transporte, éste debería de ser proporcionado enteramente por el gobierno del estado de Chihuahua. Escenario poco probable dado que, con las escasas contribuciones autónomas que recauda el gobierno de Chihuahua (y que detallé en la presente entrada) no se cuentan con los recursos sufcientes para mantener en operación tal servicio.
Ante esta carencia de recursos, es que como una alternativa para tener un transporte urbano digno, el gobierno del Municipio de Ciudad Juárez mostró interés en que se traslade la obligación de proporcionar este servicio público al municipio, lo cual es posible en términos del artículo 116, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]. Sin embargo, no me parece que esta sea la mejor opción, sino seguir por la senda de la concesión, pero aplicando—aunque de a poco— a rajatabla la ley para ir transformando la visión individualista de los transportistas en la ciudad por una más empresarial, tal y como lo detallo en el apartado 2) de esta entrada.
2) De la informalidad del sector transportista a convertirlos en empresarios
Aclarado quién es el responsable directo del transporte público en Ciudad Juárez, y que los transportistas o concesionarios de ese servicio público juegan un papel secundario, ahora toca el turno de estudiar cómo la mentalidad individualista de los transportistas les impide prestar un servicio más eficiente a los juarenses. Además la renuncia por parte de la autoridad de transporte a sancionarlos fomenta el pésimo servicio público de transporte urbano en Ciudad Juárez.
Para esto, inicialmente quiero destacar que la anterior ley de transporte, esto es, la Ley de Transporte y Sus Vías de Comunicación, seguía recogiendo lo que por muchas décadas rigió en la mente de los transportistas: ser un autoempleo. Ello, se debe a que, a diferencia de la nueva ley, el Congreso del Estado de Chihuahua no les dio un tratamiento como empresarios, como ahora sí sucede.
Para apreciar lo anterior, basta con comparar lo escueto de aquella ley con la ley vigente, así como su reglamento y darse cuenta que hoy en día el legislador chihuahuense obliga a formalizarse a un sector otrora informal: el del transporte. Esto es porque ahora sí se obliga a los transportistas a acreditar sus relaciones de trabajo con los choferes, a constituir formalmente sociedades mercantiles, y a estar al día con los trámites fiscales, entre otras previsiones.
Esto, desde luego, genera un incremento en los gastos administrativos para el naciente empresario, los cuales sólo pueden sortearse con una buena administración de su organización, planificación de gastos y apoyándose de profesionistas de distintas carreras. Es ante estas nuevas obligaciones que el sector transportista, acostumbrado a realizar la prestación del servicio público con base en la informalidad, amagó en más de una ocasión con huelgas, paros y caos en la ciudad para tratar de revertirla.
Pero no todos siguieron esta línea. Algunos intentaron asesorarse con despachos de abogados que, lamentablemente, no acostumbrados al litigio constitucional y administrativo, sólo les vendieron falsas promesas. Prueba de ello es el nacimiento de los criterios jurisprudenciales titulados: TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O., POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, NO PREVÉ UNA VACATIO LEGIS[8] y SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ENTRE OTRAS, LAS RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA O DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA SU APLICACIÓN[9].
Otros simplemente no hicieron nada por la vía legal y perdieron la oportunidad de impugnar el nuevo esquema empresarial para los concesionarios del transporte urbano. Pero no todo está perdido. Si bien ya no se puede impugnar por la mera entrada en vigor de algunas disposiciones—la mayoría— de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, también es cierto que hay otras disposiciones que, hasta que sean aplicadas a los concesionarios (heteroaplicativas), sí pueden ser impugnadas por vía de amparo[10].
No obstante, me parece que la vía de la impugnación no es la más adecuada. Si los transportistas como gremio hicieran fuerza, pero no para cortar el servicio y hacer destrozos en las calles (que puede derivar en el apresamiento de algunos de sus miembros para desmoralizarlos) sino para proponer modificaciones a la ley, solicitar formalmente subsidios al gobierno del estado, etcétera, se podría mejorar la calidad del transporte urbano.
Por ejemplo, me resulta contraintuitivo que el estado de Chihuahua con una serie de municipios tan disímiles entre sí, sufra la aplicación de la misma ley. Esto es, que no existan regímenes específicos en la ley para aquellos municipios fronterizos con Estados Unidos de América que, por tanto, están sujetos a las disposiciones especiales de la zona fronteriza por la Ley Aduanera, la cual que permite la circulación temporal de vehículos extranjeros[11], importación y regularización de vehículos para circular en la frontera, entre otras.
Ahí está la clave. Es decir, reconocer la competencia desleal y la baja demanda del transporte público por habitarse zonas donde el fetiche y acceso al vehículo particular son muy accesibles. Sin embargo, mientras el sector transportista, como muchos otros en México, se empeñe en los individualismos, seguiremos ayunos de propuestas y con una simulación perenne entre el gobierno del estado de Chihuahua y los transportistas al fingir que quieren mejorar el transporte público en nuestra ciudad. O sea, la autoridad hace como que los va a sancionar y los transportistas como que esta vez sí van a cumplir con la ley.
Dicho esto, debo confesar mi creencia de que el ser humano sólo cambia por inspiración o necesidad, siendo esta última la más común. Por eso, pretender que el sector transportista —que ha gozado de una regulación laxa y enormes ganancias— mejore el servicio público por mero deseo de superación es, como mínimo, ingenuo. La única vía realista es aplicar la ley con rigor; solo entonces, al entender la seriedad del cambio, los transportistas se verán impulsados a organizarse y promover las reformas necesarias para mejorar el transporte urbano o, si acaso, a unir fuerzas en esquemas empresariales para poder cumplir con la ley.
Entonces, habiendo transcurrido un tiempo prudente para que se hubiera impugnado la ley de transporte o se hubiera cumplido en sus términos, las autoridades de transporte en el estado deberían empezar a usar ya, sin cortapisas, las facultades que la nueva ley les otorga. Esta aplicación, reitero, inspirará el cambio del sector transportista y, a la postre, mejorarán el servicio público de transporte urbano.
Por eso, de manera sucinta me gustaría enunciar las facultades de las autoridades en transporte que parece están en pausa o se niegan a utilizar las autoridades:
Cancelación de las concesiones
La gran facultad en materia de transporte urbano para enmendar el caos de este servicio público en Ciudad Juárez es el de cancelación de la concesión, el cual está regulado en el artículo 112 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y que en esencia implica lo siguiente:
1.- La autoridad de transporte notificará al concesionario de la pretensión de cancelarle su concesión de transporte urbano, fundando y motivando el porqué de esto.
2.- Los concesionarios, ya sean por sí o a través de sus apoderados legales, tendrán 15 días hábiles a partir de que surta efectos la notificación, para presentar por escrito sus alegatos y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para desvirtuar los motivos de la cancelación.
3.- Transcurrido el plazo anterior, la Secretaría General de Gobierno emitirá la resolución administrativa final dentro de los 30 días hábiles siguientes, pudiéndose decidir sobre la cancelación definitiva o no.
Cabe mencionar, que las causales de cancelación de las concesiones en materia del transporte son las siguientes y que se encuentran contempladas en el artículo 110 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua:
I.- No iniciar la prestación del servicio dentro de los 30 días naturales siguientes al otorgamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado y autorizado por la Subsecretaría de Transporte del Estado de Chihuahua.
II.- Por intervención, cuando las causas de utilidad pública que le dieron origen no se subsanen, una vez transcurridos los 120 días naturales, conforme a la resolución que dicte la autoridad.
III.- Suspender o abandonar el servicio sin autorización.
IV.- No contar con las capacidades necesarias para prestar el servicio o prestarlo con vehículos no autorizados.
V.- Ceder o de cualquier manera transferir la concesión o permiso, o alguno de los derechos inherentes a los mismos, sin llevar a cabo los procedimientos establecidos en la ley y en su reglamento ante la autoridad de transporte. O bien, enajenar la concesión o permiso, o alguno de los derechos inherentes a los mismos.
VI.- No acatar las disposiciones relativas a la prestación del servicio de transporte y sus modificaciones, según establezca la Subsecretaría de Transporte del Estado de Chihuahua.
VII.- Violación reiterada de la tarifa autorizada.
VIII.- La falta de póliza de seguro vehicular necesaria vigente.
IX.- No cubrir las indemnizaciones por daños o lesiones que se originen con motivo de la prestación del servicio.
X.- Incurrir en la violación a sus obligaciones aplicables, en 5 ocasiones en un período de un año.
XI.- Prestar un servicio distinto al establecido para la concesión o permiso o en una ruta o área de cobertura distinta.
XII.- Omitir el pago de derechos, productos o aprovechamientos relacionados con la concesión o permiso.
XIII.- No realizar la verificación y revalidación anual.
XIV.- Participar el conductor en 2 o más accidentes viales de gravedad en un lapso de un año, a juicio de la Subsecretaría de Transporte del Estado de Chihuahua y se acredite su responsabilidad.
XV.- Tener los conductores o los vehículos afectos a la prestación del servicio de la concesión o permiso más de 5 infracciones graves de vialidad o tránsito en el mismo año.
XVI.- Incumplir de manera reiterada con los estándares de calidad técnica, operativa, administrativa y de servicio exigidos por la Subsecretaría de Transporte del Estado de Chihuahua.
XVII.- Ser titular por sí o por interpósita persona, de más concesiones o permisos de los que se encuentren permitidos para cualquiera de las modalidades de servicio.
XVIII.- Incurrir en la comisión de ataques a las vías de comunicación, utilizando el medio de transporte.
Como se ve, algunas de estas obligaciones no son cumplidas por los cientos de vehículos de transporte público que circulan por Ciudad Juárez, como las relativas a la falta de póliza de seguro vehicula vigente, no contarse con las capacidades técnicas para brindar el servicio de transporte (años de antigüedad del vehículo que no debe ser mayor de 10 años), que el titular de la concesión no tenga más de las permitidas por la ley y, desde luego, que no las rente, entre otras más.
Suspensión de las concesiones
Una sanción más laxa para el concesionario es que la autoridad, particularmente la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, le suspenda sus concesiones hasta por 90 días naturales en razón de los supuestos estipulados en el artículo 109 de la ley de transporte que, en esencia, son los siguientes:
1.- Caso fortuito o fuerza mayor, por el tiempo que subsista la causa que originó la suspensión.
2.- No contar con póliza de seguro vehicular vigente.
3.- Cuando se demuestre que el conductor conduzca un vehículo sujeto a una concesión o permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.
4.- Cuando a juicio de la Subsecretaría de Transporte del Estado de Chihuahua, la unidad en la que se presta el servicio de transporte no reúna las condiciones físicas, interiores y exteriores, mecánicas y eléctricas, o exista cualquier anomalía imputable a su responsabilidad que evite prestar un servicio eficiente al usuario.
Intervención de las concesiones
Por otro lado, si hay facultades de las cuales no se tengan noticia sobre su uso y, más allá del reto jurídico que implica, debe de tenerse prudencia política es la intervención en las concesiones. Esto es, a grandes rasgos, que el gobierno del estado de Chihuahua requise los vehículos utilizados por los concesionarios para brindar el servicio de transporte urbano y, con ello, que el gobierno pueda realizarlo por sí, pero haciendo uso de la propiedad de los concesionarios. Como se ve, una facultad bastante intrusiva y deleznable para ambas partes. Facultad que en esencia se está a lo siguiente:
1.- La intervención, como acto administrativo de carácter general que emite el gobernador del estado de Chihuahua y que suspende temporalmente la concesión, para que el gobierno del estado asuma la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, deberá hacerlo mediante una resolución fundada y motivada. Es decir, que se invoquen los fundamentos legales de tal facultad—lo cual es sencillo— y se justifique a través de exponer las razones o motivos por las que se cree que se actualizan los supuestos de existencia de esta facultad—lo cual implica bastante destreza argumentativa—.
2.- En todo caso, la declaración de intervención deberá contener lo siguiente:
A) Las concesiones o permisos objeto de la intervención.
B) Los titulares de las concesiones y/o permisos afectados.
C) Causa justificada de interés público que motiva la intervención.
3.- La declaratoria de la intervención de concesiones se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y se deberá notificar personalmente a los concesionarios afectados.
4.- Como consecuencia de la intervención, la Secretaría General de Gobierno, por medio de la Subsecretaría de Transporte del Estado de Chihuahua, podrá requisar los vehículos afectos a la concesión y operar la misma en dichos vehículos hasta por un plazo de 30 días naturales, prorrogables hasta por 90 días naturales con base en la subsistencia de las causas que le dieron origen.
5.- Emitida y notificada la declaratoria de intervención, se concederá al titular afectado un término de 15 días naturales para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere para su defensa.
6.- Transcurrido el plazo se llevará a cabo una audiencia en la que se le dará oportunidad al concesionario para que alegue de forma verbal o escrita de su derecho. Una vez recibidos, la autoridad dictará resolución.
Caducidad y prescripción
No obstante las facultades para controlar el caos en la prestación del servicio público de transporte urbano mencionadas, debe advertirse que aquéllas no son eternas ni puede bien la autoridad invocarlas cuando se le antoje. Ello, en razón del derecho de seguridad jurídica de los concesionarios. Seguridad que se ve garantizada con la creación de instituciones conocidas como caducidad y prescripción, instituciones reguladas en el artículo 570 del Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y que estipula que caducan y prescriben las facultades de las autoridades en dos años.
No obstante, primero debemos de distinguir entre ambas instituciones que con frecuencia suelen equipararse en el derecho administrativo porque se les da el mismo tratamiento que en el derecho común (civil). Ello no es así. Lo anterior, porque la caducidad rige a la facultad para que la autoridad administrativa sancione una conducta ya sea antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio, como durante del mismo. En el caso, piénsese en el supuesto en que la autoridad tiene conocimiento de que tal o cual concesionario cayó en alguno de los supuestos para suspenderle o cancelarle su concesión de transporte urbano, pero aun así no hace nada o bien, iniciando el procedimiento para sancionarlo, no lo concluye.
Por otro lado, la prescripción es un poco más atípica, pues parte de la idea que ya hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa y que, por ende, sólo queda su ejecución. Piénsese en la resolución en firme donde se ordenó la cancelación de una concesión de transporte urbano pero, en los hechos, no se lleva a cabo su inscripción en el Registro Público de Transporte ni en general se ejecuta tal sanción. En ese sentido, pasando los dos años para que prescriba la sanción impuesta, el concesionario podrá invocar la prescripción y recobrar la vigencia de su concesión.
Figuras que para el presente contexto pueden ser entendidas mejor dando lectura al siguiente criterio judicial en materia hacendaria que bien puede ser entendido por analogía, al partir ambos del Derecho Administrativo: CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. CUANDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTICULOS 67 Y 146 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURIDICAS[12].
Medios de defensa en materia de transporte
Por último, no queda más que mencionar que en contra de las resoluciones de las autoridades de transporte en nuestro estado, los concesionarios gozan de dos medios de defensa inmediatos en contra de las suspensiones, cancelaciones y demás resoluciones que emita la autoridad de transporte. Estos son, el recurso de revisión administrativa y el Juicio Contencioso Administrativo. Medios de defensa que deberán promoverse después de los 30 días hábiles en que surta efectos la notificación de la resolución combatida, siendo el recurso de revisión administrativa optativo.
Si quieres saber más sobre dichos medios de defensa, te invito a leer las entradas donde los estudio con mayor detalle en: El procedimiento administrativo en el estado de Chihuahua (recurso de revisión) y El Juicio Contencioso Administrativo en Chihuahua y si quieres ver una demanda en esta materia, checa este formato de demanda.
Por Omar Gómez
Abogado postulante en materias fiscal, administrativa y constitucional
Socio en belegalabogados.mx
Contáctame en omar.gomez@belegalabogados.mx
[1] Que de acuerdo con la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua es el que se presta de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y los municipios que lo conforman para satisfacer una necesidad social por medio de la utilización de vehículos y por el cual los usuarios pagan una tarifa o contraprestación.
[2] Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
[3] Artículo 5.- La prestación del servicio de Transporte Público corresponde originalmente al Poder Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar de manera directa o indirecta por medio de personas físicas o morales, constituidas con sujeción a las leyes del país, mediante la figura de concesión o permiso, procurando el beneficio de la sociedad.
[4] Fernández Ruiz, Jorge. Derecho administrativo. Secretaría de Cultura. Ciudad de México 2016. Página 215.
[5] Artículo 43.- El servicio de transporte comprende las siguientes modalidades: […]
Las diferentes modalidades del servicio público de transporte se regularán por esta ley y por su reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
[6] Artículo 10.- Para los efectos de este ordenamiento, los siguientes términos utilizados en singular o en plural, en masculino o en femenino, tendrán el significado que se atribuye en este artículo: […]
Acto administrativo por virtud del cual el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, confiere a una persona física o moral autorización para la prestación del servicio público de transporte por el plazo que le otorgue la Secretaría conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento según la modalidad, por medio de concurso. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general.
[7] Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
VII.- La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de
que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se
refiere el párrafo anterior.
[8] Tesis: PR.A.CN. J/77 A (11a.) PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Undécima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2028401.
[9] Tesis: XVII.2o.P.A. J/1 A (11a.) SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Undécima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2023383.
[10] Para entender a qué me refiero, véase el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Registro Digital: 198200.
[11] Para ver las condiciones por las cuales vehículos americanos pueden circular por las fronteras con los Estados Unidos de América, véase la entrada Embargo precautorio de vehículos extranjeros en México.
[12] TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Época. Tesis Aislada Administrativa. Registro Digital: 222451.