Regulación administrativa de el agua en Chihuahua

La industria de la construcción tan pujante en Ciudad Juárez presenta casi siempre las mismas quejas, estas son, una aparente arbitrariedad por parte de la regulación urbanística (que trato en la serie iniciada en El Derecho Urbanístico en Ciudad Juárez, Chihuahua) y de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, a cargo de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Ciudad Juárez.

Es por lo que, movido por esa demanda de las personas para conocer los derechos que les asisten frente a la administración pública estatal en torno al recurso de vital del agua, es que he decidido escribir una entrada para mi blog sobre la misma. Desde luego, siguiendo lo establecido por la Ley del Agua del Estado de Chihuahua y demás precedentes y normatividad aplicable. Siendo pertinente aclarar que a pesar de sí estar contemplado en la ley su existencia, al día de hoy no se tiene un reglamento sobre la Ley de Agua del Estado de Chihuahua, lo cual genera mucha inseguridad jurídica para instituciones consignadas en la ley, pero que no tienen un desarrollo pormenorizado para que el gobernado sepa a qué atenerse.

Por consecuencia, durante la presente entrada se analizará cómo se hacen las peticiones ante las juntas de agua y saneamiento en el estado; cómo se crean las tarifas para los distintos servicios públicos de agua potable y alcantarillado, así como las sanciones e infracciones que se pueden cometer en esta materia. Aunado a otras cosas más.

Sin más preámbulo, comencemos:

Lista de contenidos

Para los efectos de realizar solicitudes, trámites y peticiones ante la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Ciudad Juárez, así como la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua resulta aplicable de forma supletoria en términos de su artículo primero interpretado a contrario sensu[1]. Por ende, resulta relevante conocer las formas en que se puede tratar ante estas autoridades, dando lectura a mi entrada El procedimiento administrativo en el estado de Chihuahua.

Con base a dicha normatividad, el gobernado puede prever cuánto tiempo máximo tienen las juntas operadoras para contestar sus solicitudes, cómo actuar ante el silencio administrativo y hasta cómo recurrir las resoluciones. No obstante, si la ley en cita no es respetada, siempre cabe la posibilidad de promover un juicio de amparo, como ilustra el juicio siguiente que tuve que patrocinar en torno a esta ley: Amparo indirecto administrativo contra la Junta Municipal de Agua y Saneamiento

Relativo a los ingresos que se obtengan por los servicios de agua y saneamiento, la ley estipula que estos se destinarán exclusivamente a cubrir el costo de obras y administración, sin que por ningún motivo el estado de Chihuahua o los municipios puedan disponer de estos ingresos. Lo anterior, acorde a la naturaleza de los derechos (para saber más sobre esta figura, véase Las contribuciones en México), que es el tipo de contribución que amparan estas tarifas, tal y como lo ilustra de manera análoga el siguiente criterio jurisprudencial: SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA (SOAPAP). LOS INGRESOS QUE PERCIBE POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO CONSTITUYEN CONTRIBUCIONES EN SU MODALIDAD DE DERECHOS[2].

El gobernador del estado de Chihuahua, a través de la Junta Central de Agua y Saneamiento de Chihuahua deberá crear un Sistema de Cuotas y Tarifas que considere los distintos usos del agua; promueva el uso eficiente del recurso; racionalice los patrones de consumo; desaliente las actividades que impliquen demandas excesivas y propicie el uso de agua residual tratada en aquellas actividades donde no se requiera agua potable.

En ese sentido, para cuantificar las tarifas aplicables, se deberá de tomar en cuenta ese sistema creado por la junta central, así como los siguientes criterios de legalidad:

a) El porcentaje de incremento de los insumos

b) Los costos de extracción de agua, según la zona

c) Los incrementos en el costo por consumo de energía eléctrica

d) Los incrementos en el servicio de cuota fija

e) Los incrementos en el servicio medido

f) El pago de derechos federales de extracción

g) Los gastos de operación

h) Los gastos administrativos

i) Los gastos de saneamiento

j) Las inversiones propias 

A manera de ejemplo, para el Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua y relativo al ejercicio fiscal 2025 estas son las tarifas aplicables.

Es importante mencionar que la naturaleza de las tarifas para el pago de servicios de agua potable, saneamiento y alcantarillado, como ya expuse, es de derechos, catalogados como derechos por servicios y, por ende, siéndoles aplicables los principios de proporcionalidad y equidad fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (para entender este tema, véase la entrada Principios constitucionales de los impuestos en México)

En ese sentido, si bien en tratándose de derechos el monto a cubrir está relacionado con el coste para el Estado de brindar el servicio público, así como su mantenimiento, también lo es que en tratándose del agua, al ser un líquido vital y, por ende, un derecho fundamental; el pago de derechos puede volverse desproporcional e inequitativo, sin que por ello se torne como inconstitucional. Ello, en virtud de que a través de fines extrafiscales como lo es el fomentar el ahorro del agua o destruir ese líquido entre la población de escasos recursos, se contemplen tarifas progresivas que castiguen más a los usuarios de agua en grandes volúmenes. Es decir, a que su coste se incremente no en relación al costo que el Estado debe de desplegar para su distribución, sino simplemente a la cantidad utilizada como una medida disuasoria para evitar su desperdicio o que pocas personas acaparen el agua.

Da cuenta de lo anteriormente expuesto, los siguientes criterios jurisprudenciales que ilustran la naturaleza de los derechos por servicio del agua y su carácter de derecho humano.

DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD[3].

DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA[4].

DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA[5].

DERECHO HUMANO AL AGUA. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO MEXICANO EN MATERIA DE ESTE DERECHO[6].

La prestación de los servicios de agua potable, saneamiento y alcantarillado se otorgará mediante la suscripción del contrato de adhesión, el cual será determinado por la Junta Central de Agua y Saneamiento del estado de Chihuahua con el acta tarifaria vigente de cada junta operadora y demás normatividad aplicable.

Tratándose de los desarrolladores, fraccionadores o cualquier tipo de inversionistas, es obligación de estos realizar las obras para conectarse a las redes generales de infraestructura hidráulica existente, previa factibilidad de servicios y de volúmenes de agua, manifestación de impacto ambiental y demás instrumentos que sean necesarios. De no existir la infraestructura para la conexión, el desarrollador o fraccionador construirá a su costa las obras que se requieran de acuerdo con las especificaciones que le fije el organismo operador. En el supuesto de que no exista la factibilidad de volúmenes de agua, el desarrollador, fraccionador o cualquier tipo de inversionistas, deberá aportar las concesiones y fuente por los volúmenes requeridos, en su caso, y trasmitirlas al organismo operador de manera gratuita.

Las obras ejecutadas en los términos del párrafo anterior, se transmitirán a título gratuito a la junta operadora u organismo operador municipal encargado de prestar el servicio y formarán parte de su patrimonio bajo el régimen de dominio público, razón por la cual, no se formalizará ningún acto jurídico, administrativo o financiero que contravenga o tenga como consecuencia evadir esa transmisión. 

Cabe destacar que esta obligación contemplada en la Ley de Agua del Estado de Chihuahua—artículo 32— a mi juicio les quita responsabilidad a la junta central y a las juntas operadoras de administrar con prudencia sus recursos y realizar inversiones, dado que prácticamente se le endilga el desarrollo de la ciudad a los empresarios. Bueno, algunos porque una vez hecha la inversión y, por tanto, construida la infraestructura, las juntas operadoras aceptan la conexión de terceros que no desembolsaron un peso para ello. Por si fuera poco, una vez hecha la construcción, no en pocos casos las juntas operadoras omiten darles mantenimiento, con lo cual nuevamente se le extorsiona al empresario para que haga nuevas obras, o repare las construidas.

Todo esto es un caldo de cultivo para que la junta central y las juntas operadoras, como lamentablemente así sucede, concentren sus recursos en pagar nóminas exorbitantes a una casta dorada, así como a utilizar sus recursos para campañas electorales que en nada abonan en el bienestar del estado de Chihuahua y sus municipios. Es por lo que, a mi juicio, en su oportunidad los empresarios afectados deberían intentar declarar como inconstitucional la obligación de cuenta porque debería ser competencia exclusiva del Estado y notoriamente desproporcional por cuanto hace a la materia tributaria. Espero pronto tener la oportunidad de hacerlo de la mano de empresarios valientes.

La conexión a los servicios y la instalación de aparatos medidores causarán el pago de los derechos correspondientes. Efectuada la conexión, causará el pago de los derechos que fije el acta tarifaria.

Cuando el organismo operador no reciba el pago por la prestación de los servicios públicos dentro de los 90 días siguientes al periodo de consumo, efectuará una inspección física al inmueble para verificar su ocupación del mismo y la correcta conexión del servicio. Cuando esté desocupado el inmueble y lo constate, el organismo operador podrá suspender total o parcialmente el servicio y retirar el aparato medidor. 

Como otro ataque a los empresarios y desarrolladores, la ley estipula que los propietarios o poseedores de lotes ubicados en fraccionamientos o los desarrolladores, pagarán los derechos por suministro antes de la fecha de conexión, dado que será requisito indispensable la comprobación de pago para el uso de los servicios públicos.

El mantenimiento de las líneas generales de conducción y las de la red pública estará a cargo de las juntas operadoras. La conexión y el mantenimiento de las tomas domiciliarias, desde el arco del aparato medidor, será a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles.

Los usos específicos en que puede prestarse el servicio de agua potable son:

1.- Doméstico.

2.- Industrial.

3.- Comercial.

4.- Edificios públicos gubernamentales.

5.- Escuelas públicas y privadas.

Como derechos y obligaciones en relación con el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado contemplados en la ley destacan los siguientes:

1.- Que ningún usuario estará exento del pago de los derechos correspondientes, trátese de particulares o de dependencias o entidades de la administración pública de cualquier orden.

2.- Que no podrán recibirse pagos en especie de los derechos resultantes de las tarifas aplicadas.

3.- Que las industrias que requieran de consumo de agua podrán abastecerse de las líneas públicas con autorización del organismo operador, realizando por su cuenta las conexiones, instalaciones y ampliaciones que sean indispensables, con independencia de los derechos que deban cubrir.

4.- Que quienes cuenten con fuentes propias de aprovechamiento de agua estarán obligados a prestar los servicios de emergencia que sean necesarios, conectándose a las líneas públicas, cuando los organismos operadores o la Junta Central de Agua y Saneamiento de Chihuahua así lo requieran.

5.- Que los propietarios o poseedores de los inmuebles serán solidariamente responsables en el pago de los derechos y de los servicios de agua potable y saneamiento, así como de las reparaciones y consumos de agua que se generen en caso de fugas.

6.- Que los usuarios tienen el deber de pagar los servicios públicos que le preste la junta operadora u organismo operador municipal en los términos y plazos que así se determinen por el acta tarifaria.

7.- Que cuando no exista consumo de agua o no se utilice el desagüe de alcantarillado autorizado, la persona usuaria podrá optar por suspender el servicio o bien cubrir el monto de los derechos mínimos fijados en la tarifa correspondiente; en el caso de que sea suspendido el servicio, su reconexión generará un pago relativo a tal fin, el que deberá ser acorde al servicio prestado.

8.- Que cuando se transfiera la propiedad o se adquiera la posesión de un inmueble por cualquier acto jurídico, los nuevos titulares se subrogarán en los derechos y obligaciones, esto es, asumirán la responsabilidad en el pago de los derechos y de los servicios públicos prestados al bien inmueble correspondiente, derivados del contrato.

9.- Que el servicio de agua potable o de abasto de agua residual tratada deberá ser medido. Cuando no haya dispositivos de medición instalados, el consumo se pagará por cuota o tarifa fija, previamente establecida.

10.- Que en los fraccionamientos o desarrollos de vivienda, las áreas verdes contarán con la infraestructura necesaria, según las indicaciones técnicas del organismo operador, para el riego con aguas residuales tratadas.

Los organismos operadores se encuentran obligados a llevar un control de descargas de aguas residuales y manejo de agua recuperada al sistema de alcantarillado urbano, en el ámbito de las facultades conferidas. No obstante, las personas físicas o morales que viertan aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado deberán:

1.- Manifestar y registrar los componentes de sus descargas ante el organismo operador.

2.- Obtener el permiso de descarga de aguas residuales.

3.- Llevar la bitácora mensual de generación y los manifiestos de entrega, transporte y recepción de residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad aplicable, que presentarán al organismo operador cuando lo solicite.

4.- Instalar y mantener en buen estado los dispositivos de aforo, así como los accesos a los puntos de muestreo, que permitan verificar los volúmenes de las descargas y la toma de muestras.

5.- Informar al organismo operador de cualquier cambio en sus procesos, particularmente al modificarse las características o volúmenes de las descargas autorizadas.

6.- Permitir a los inspectores designados por el organismo operador, el acceso a sus instalaciones cuando la práctica se base en una orden que reúna los siguientes requisitos mínimos:

a) Que conste por escrito.

b) Quien la practique se identifique con documento vigente, que contenga la fotografía y firma autógrafa del titular del organismo operador.

c) Esté precisado dónde se efectuará.

d) Las acciones, toma de muestras para su caracterización, revisión de documentos que se solicitará su exhibición, del funcionamiento de instalaciones, equipos o la instalación de éstos, tuberías y conexiones.

e) Los fundamentos legales con base en los cuales se emite la orden.

f) La firma autógrafa del titular del organismo operador en la orden de visita.

Al inicio de la visita, se levantará un acta circunstanciada ante dos testigos propuestos por el usuario que se identifiquen y presencien su desarrollo, en caso contrario, lo hará el inspector. Al concluir, se firmará por los que intervinieron en ella. Si no desean firmar, se hará constar textualmente la razón. Se entregará copia del acta al usuario.

7.- Cuando se generen residuos sólidos, grasas y aceites de origen orgánico e inorgánico, deberán contar con sistemas de retención para cada uno de ellos y llevar bitácora para el registro del mantenimiento y limpieza. 

8.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica, el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador y el contrato de prestación de servicios correspondientes. 

Los permisos que expedirán las juntas centrales y municipales en Chihuahua son:

1.- Provisional para descarga, con vigencia de 1 a 6 meses.

2.- Con vigencia de 1 año, revocable.

En un plazo que no excederá de 20 días hábiles, los usuarios presentarán el programa constructivo o de ejecución de obra para control de calidad de las aguas residuales. El organismo operador expedirá un permiso provisional para descarga. Este permiso podrá renovarse hasta por el mismo término, si se demuestra que se están realizando las obras para la adecuación de la descarga y es necesario más tiempo para su conclusión. 

El organismo operador ordenará la suspensión temporal o definitiva de la descarga de aguas residuales al sistema de alcantarillado cuando:

1.- No se cuente con permiso.

2.- La calidad de las aguas residuales no se sujete a los límites señalados en el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador.

3.- No sea pagada la tarifa correspondiente.

4.- El responsable de la descarga diluya las aguas residuales para tratar de cumplir con los límites señalados en el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador. 

5.- Se descarguen contaminantes peligrosos.

Se prohíbe verter a las redes de alcantarillado desechos tóxicos, sólidos o líquidos o de cualquier otro tipo, que sean resultado de procesos industriales, comerciales, domésticos o clasificados como peligrosos.

Por otro lado, las descargas de aguas residuales resultantes de procesos industriales, comerciales y domésticos que requieran conectarse a las redes de alcantarillado, se sujetarán a los límites permisibles en las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable. Las aguas residuales que contengan sustancias tóxicas o cualquier otro tipo de carga contaminante arriba de los parámetros permisibles, deberán ser tratadas antes de ser vertidas a las redes o cauces del estado de Chihuahua.

Se utilizará agua residual tratada en los lugares en que exista la infraestructura y la calidad del agua se encuentre dentro de la normatividad aplicable, principalmente para:  

1.- Limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes públicas y privadas, en los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.

2.- Sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran agua potable. 

3.- Construcción de terracerías y compactación de suelos.

4.- Hidrantes contra incendios.

5.- Lagos de ornato. 

6.- Áreas verdes de campos deportivos.

Los organismos operadores están facultados para ordenar y practicar inspecciones a fin de verificar el cumplimiento de la Ley de Agua del Estado de Chihuahua, su reglamentación y demás normatividad aplicable a la materia. Igualmente, podrán suspender los servicios públicos cuando se comprueben derivaciones no aprobadas o un uso distinto al autorizado. 

Ahora bien, en virtud que hasta el día de hoy no existe un Reglamento de la Ley de Agua del Estado de Chihuahua, para conocer los alcances de las inspecciones hay que estarse a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua que, como ya dije, es supletoria para esta materia. De dicha ley tenemos que la inspección deberá desarrollarse de la siguiente manera:

Las personas físicas o, mejor dicho, los funcionarios públicos que practiquen las visitas de inspección o verificación, deberán estar provistas de una orden por escrito con firma autógrafa expedida por la autoridad competente. Orden que deberá precisar:

I.- El nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita.

II.- El lugar o zona que ha de verificarse o inspeccionarse.

III.- El objeto de la visita.

IV.- El alcance que deba tener.

V.- Las disposiciones legales que lo fundamenten.

La orden de visita con los requisitos anteriores te deberá de ser entregada a ti como visitado o a tu representante y, si ninguno de los dos estuviera presente, la autoridad administrativa te dejará un aviso previo para que atiendas la diligencia un día posterior. En dado caso de que tampoco te presentes por sí o a través de un representante, la orden de visita se dejará a cualquier persona que se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la visita de inspección o verificación.

Las personas que se encuentren en el lugar a visitar deberán permitirle el acceso a los funcionarios públicos designados para la diligencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo podrá hacerse uso de la fuerza pública.

Por otro lado, al iniciarse la visita deberá identificarse el funcionario con las personas presentes. Esto, con la credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar esa función, así como la orden expresa que mencioné con anterioridad.

Las autoridades administrativas podrán inspeccionar y verificar bienes, documentos, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales sin más limitaciones que cumplir con las formalidades aquí expuestas.

De toda visita de inspección y verificación se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos nombrados por el visitado o la persona con quien se entienda la visita. De esa acta se le dejará copia al visitado, aun y cuando éste se niegue a firmar que, en todo caso, tal circunstancia se dejará asentada en la propia acta.

En el acta de inspección se hará constar lo siguiente:

I.- Nombre, denominación o razón social de quien se visita

II.- Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia

III.- Calle y número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita y el código postal

IV.- Número y fecha del oficio que motivó la visita

V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia

VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos

VII.- Datos relativos a la actuación

VIII.- Declaración de quien conoce de la diligencia de que se trate, si quisiera hacerla

IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo.

Si se negase a firmar, la persona señalada para recibir la diligencia de que se trate o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo la persona que realice la inspección o verificación asentar la razón relativa e informar de esta circunstancia a quienes se nieguen.

La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua prevé la posibilidad de crear actas previas o complementarias las cuales se refieren a aquellas actas de inspección sobre hechos concretos que surjan durante el curso de la visita o inmediatamente después de su conclusión, siempre y cuando satisfagan las mismas formalidades asentadas líneas arriba.

Las personas visitadas a las cuales se les haya levantado un acta de visita y verificación podrán, durante el transcurso de la misma, formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos que en él o en las actas se asienten. En todo caso, ese mismo derecho lo podrá ejercitar con posterioridad dentro de los 5 días siguientes de haber sido levantada el acta, pero por escrito.

Una vez desahogadas las pruebas que acaso haya presentado el visitado, dentro de los siguientes 10 días hábiles la autoridad administrativa emitirá resolución fundada y motivada en la cual podrá fijar la responsabilidad que corresponda por las infracciones halladas durante la visita y verificación. También, desde luego, podrá imponer las medidas de seguridad y sanciones correspondientes.

Derivado de las inspecciones o denuncias ciudadanas, la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua y los organismos operadores podrán imponer sanciones, tal y como se desprende del siguiente cuadro por cuanto hace a las conductas sancionadas y éstas.

ConductaSanción
I.- Aprovechar aguas de jurisdicción estatal sin la autorización respectiva.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización.
II.- Aprovechar aguas de jurisdicción estatal, sin observar las disposiciones aplicables en materia de calidad del agua.Multa equivalente de 50 a 300 Unidades de Medida y Actualización.
III.- Aprovechar aguas de jurisdicción estatal en volúmenes mayores a los autorizados.Multa equivalente de 50 a 300 Unidades de Medida y Actualización.
IV.- Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, sin autorización.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización.
V.- Ocupar cuerpos receptores propiedad del Estado, sin autorización de la Junta Central.Multa equivalente de 50 a 300 Unidades de Medida y Actualización.
VI.- Alterar la infraestructura hidráulica de los organismos operadores, sin su autorización.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización.
VII.- Negar la información solicitada por la Junta Central, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Agua del Estado de Chihuahua.Multa equivalente de 20 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
VIII.- Instalar o utilizar tomas clandestinas, derivaciones o conexiones no autorizadas de agua potable o descargar aguas residuales sin permiso de la autoridad competente.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización. O la clausura temporal o definitiva de la descarga.
IX.- Negarse el usuario a reparar alguna fuga de agua que se localice en su predio.Multa equivalente de 20 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
X.- Desperdiciar el agua, incumplir los requisitos, normas y condiciones de uso eficiente del agua que establece la Ley de Agua del Estado de Chihuahua o las disposiciones que emita la autoridad competente. Multa equivalente de 50 a 300 Unidades de Medida y Actualización.
XI.- Impedir la ejecución de obras hidráulicas en vía pública para la instalación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización.
XII.- Impedir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad del agua en los términos que establece la Ley de Agua del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.Multa equivalente de 50 a 300 Unidades de Medida y Actualización.
XIII.- Causar desperfectos a su aparato medidor, violar sus sellos y los que se coloquen en el registro donde se instale el mismo; alterar el consumo o provocar que el propio medidor no registre el consumo de agua, así como retirar o variar la colocación del medidor de manera transitoria o definitiva.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización.
XIV.- Impedir la revisión de los aparatos medidores o la práctica de su inspección.Multa equivalente de 20 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
XV.- Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de conducción o de distribución.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización.
XVI.- Descargar aguas residuales en la red de alcantarillado, sin contar con el permiso de la autoridad competente a cargo de este servicio, o haber manifestado datos falsos para obtener el permiso de referencia.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización. O la clausura temporal o definitiva de la descarga.
XVII.- Recibir el servicio público de agua potable, agua residual tratada y alcantarillado o descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas.Multa equivalente de 20 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
XVIII.- Descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, incumpliendo los límites señalados en los anexos de parámetros para descargas autorizados de cada organismo operador.Multa equivalente de 300 a 800 Unidades de Medida y Actualización. O la clausura temporal o definitiva de la descarga.
XIX.- Incurrir en cualquier otra violación a la Ley de Agua del Estado de Chihuahua.Multa equivalente de 20 a 100 Unidades de Medida y Actualización.

Para sancionar las infracciones, se tomará en consideración:

I.- La gravedad.

II.- Las condiciones económicas del infractor.

III.- La reincidencia.

IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor.

Si son subsanadas las irregularidades de forma previa a que el organismo operador imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. 

Por otro lado, en  caso de reincidencia, que será considerada dentro del lapso de un año, la sanción podrá ser de hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que el monto exceda el doble del máximo permitido.

Las multas podrán cobrarse con cargo a la facturación mensual de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento que el organismo operador emita al usuario sin desmedro que las mismas pierdan su carácter, en su caso, de crédito fiscal.

Si bien es cierto contra las sanciones impuestas por la junta central o los organismos operadores municipales de agua y saneamiento proceden recursos y juicios administrativos, aquí quiero detenerme en un punto que es importante. Y es que en la Ley de Agua del Estado de Chihuahua se contempla un recurso denominado como inconformidad que, dada la pésima técnica legislativa del Congreso del Estado de Chihuahua, no ha sido derogado. Se menciona lo anterior, dado que con la expedición de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, el recurso de revisión ahí contemplado es el que rige ahora para la materia del agua en nuestro estado. Ello es así, en virtud de que dicha ley, como ya mencioné, pretende homologar las actuaciones de la administración pública estatal y municipal del estado de Chihuahua, así como sus recursos legales. Tan es así, que en su artículo segundo transitorio[7] se asentó que el recurso ahí contemplado, esto es, de revisión, derogaba todos los demás recursos contemplados en cada ley administrativa que no excluyera la aplicabilidad a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.

Dicho esto, es necesario analizar someramente este recurso para que sepas cómo te debes defender de los actos u omisiones de la junta central y juntas municipales de agua y saneamiento del estado de Chihuahua:

El plazo para la interposición del recurso es dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la resolución administrativa que se vaya a recurrir.

El recurso de revisión deberá de presentarse por escrito ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por quien tenga la superioridad jerárquica en la administración pública; misma que lo tramitará y substanciará, salvo que el acto impugnado provenga de la persona titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.

El recurso de cuenta es de carácter optativo, pues el gobernado sin mayor problema puede, en su lugar, promover un Juicio Contencioso Administrativo que habrá de resolver el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (TEJA)

En el escrito de interposición del recurso de revisión, deberás señalar los siguientes requisitos:

I.- La autoridad a quien se dirige el recurso.

II.– Tu nombre y, en su caso, la persona que te representa. También, el nombre del tercero perjudicado (o interesado) junto con su domicilio, si hubiere.

III.- Tu domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos por parte del órgano resolutor, así como en su caso una dirección de correo electrónico.

IV.- El nombre de las personas que autorices para oír y recibir notificaciones.

V.- El acto o resolución administrativa que impugnas.

VI.- La fecha de notificación de la resolución impugnada.

VII.- Tratándose de actos que ante la falta de resolución expresa se entiendan negados y que, por ende, se actualice la negativa ficta, deberás acompañar el escrito de iniciación del procedimiento respectivo o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

VIII.- La autoridad administrativa emisora del acto o resolución recurrida.

IX.- Los antecedentes o los hechos del acto o resolución recurrida.

X.- Los agravios que te causan la resolución recurrida y los argumentos de derecho en contra de la misma.

XI.- Las pruebas que en su caso ofrezcas en el recurso, relacionándolas con los hechos o antecedentes también del recurso.

Recibido el recurso, la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada y ante quien se debe promover el recurso, remitirá el expediente al órgano resolutor del mismo dentro de los 3 días hábiles siguientes. Posteriormente, el órgano resolutor durante el plazo de 10 días hábiles proveerá sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual en todo caso deberá de ser notificada personalmente al recurrente.

Si se admite a trámite el recurso de revisión el órgano resolutor le solicitará al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido un informe con el cual podrá acompañar pruebas que se relacionen con el acto impugnado y refuercen la legalidad del acto impugnado. Esto, dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles.

La parte recurrente desde la interposición del recurso de revisión podrá solicitarle a la autoridad administrativa que emitió el acto, la suspensión de su ejecución. Suspensión que en todo caso puede otorgarse hasta antes de que se resuelva el recurso.

El otorgamiento o denegación de la suspensión se deberá acordar a más tardar dentro de las 24 horas posteriores a su solicitud.

La suspensión tiene como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se emita la resolución correspondiente del recurso de revisión. Dicha suspensión puede llegar a revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.

No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que no sea procedente el recurso, se cause perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público, se ocasionen daños o perjuicios a terceros o se deje sin materia el procedimiento.

La autoridad al resolver sobre la suspensión, deberá señalar, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dicha suspensión a terceros. En todo caso, tratándose de multas éstas deberán de garantizarse conforme a las reglas de los créditos fiscales previstas en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

La garantía de los daños y perjuicios anteriores se garantizará de las formas siguientes:

I.- Por billete de depósito expedido por la institución autorizada para tal efecto, como recaudación de rentas.

II.- Fianza expedida por las instituciones respectivas.

Una vez presentados los alegatos de ambas partes o fenecido el término que tenían para hacerlo, el órgano resolutor deberá de resolver el recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Ahora bien, dentro de las determinaciones que tome el órgano resolutor podrán ser las siguientes:

I.- Desechar el recurso por improcedente

II.- Confirmar el acto impugnado

III.- Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente

IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor de la parte recurrente, u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.

En todo caso, se no podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas con argumentos que no hayas hecho valer por lo que, se confirma que este recurso es de estricto derecho. De ahí que más vale que contrates a un abogado que sí sea administrativista para interponerlo.

También en contra de los actos y omisiones de la junta central y juntas municipales de agua y saneamiento del estado de Chihuahua procede el Juicio Contencioso Administrativo, el cual está regulado en lo medular en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua y que resuelve el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua que, al día de hoy, únicamente cuenta con órganos en la capital de nuestro estado. Si quieres saber más sobre este juicio, consulta la entrada que hice al respecto en El Juicio Contencioso Administrativo en Chihuahua.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal, administrativo y constitucional

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[1] Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y tiene por objeto regular los actos, procedimientos y resoluciones de la Autoridad Administrativa Estatal y Municipal de la Administración Pública Centralizada, así como los actos de autoridad de los organismos descentralizados de la Administración Paraestatal y Paramunicipal, sin perjuicio de los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

 Esta Ley no será aplicable a las materias de seguridad pública, fiscal, responsabilidad administrativa de personas servidoras públicas y de particulares relacionados con faltas administrativas graves, acceso a la información pública y protección de datos personales, electoral, participación ciudadana, derechos humanos, ni al Ministerio Público en ejercicio de las funciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chihuahua. […].

[2] Tesis: VI.1o.A. J/44. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 169785.

[3] Tesis: P./J. 4/98. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 196936.

[4] Tesis: P./J. 3/98. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 196933.

[5] Tesis: P./J. 41/96. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2000083.

[6] Tesis: 1a./J. 78/2023 (11a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Administrativa. Registro Digital: 2026556.

[7] SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto, y en particular las relativas y aplicables a los diversos recursos administrativos establecidos en las diferentes leyes, en las materias reguladas por este ordenamiento.

Los procedimientos y recursos administrativos iniciados o vigentes al amparo de las disposiciones que se derogan, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se sustanciarán y resolverán conforme a lo que establece la ley que los regule.

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