Principios constitucionales de los impuestos en México

Dentro de las pocas protecciones constitucionales que tiene el contribuyente, se encuentran los denominados principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV[1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mismos que de manera desafortunada la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha negado a reconocerlos como verdaderos derechos humanos en favor del contribuyente, al no estar contemplados en la parte ‘dogmática’ de nuestra constitución[2]. No obstante lo anterior, su protagonismo en la elaboración de la legislación fiscal es evidente y para el abogado fiscalista constituye la piedra angular en la defensa de sus clientes.

En la presente entrada, defino escuetamente cada uno de los principios constitucionales tributarios para posteriormente analizar casos concretos analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde resultaron violados o se desestimó su transgresión. Lo anterior es así, en virtud de que considero que la mejor forma de aprender un concepto es a través de su práctica. También, porque este blog no es el medio idóneo para abordar temas tan extensos y llenos de excepciones por ser un instrumento para compartir una noción de temas legales de interés general.

En este sentido, del artículo 31, fracción IV de nuestra constitución se desprenden los principios de vinculación al gasto público, de equidad, proporcionalidad, legalidad y generalidad tributaria que, en teoría, el Poder Legislativo debe respetar al momento de crear contribuciones. Cuando no lo hace, de manera preponderante el abogado fiscalista exige sus violaciones a través del amparo indirecto contra normas generales que de suyo es de las demandas más difíciles para un abogado postulante.  Esto permite que el contribuyente se ahorre miles e, inclusive, millones de pesos. De ahí que el Poder Judicial de la Federación sea demasiado quisquilloso en los planteamientos de inconstitucionalidad de la legislación fiscal.

Con cierta zozobra debo admitir que el 90% de las violaciones alegadas a los principios constitucionales tributarios son desestimadas por los tribunales. No porque el legislador sea pulcro al momento de crear las normas fiscales, sino porque existen pocos postulantes que combinen las ciencias económicas, contables y jurídicas para la correcta defensa del contribuyente. Además, porque la procedencia de una violación a los principios constitucionales tributarios podría entorpecer la recaudación del Estado y, con ello, complicar la satisfacción de las necesidades públicas[3]. Por tal motivo, es común encontrar criterios judiciales de nuestros más altos tribunales asentando que tal impuesto nuevo no viola o transgrede los principios tributarios.

Por último, antes de entrar al estudio de los principios en comento, debo aclarar que la presente entrada se dirige exclusivamente al análisis de los principios constitucionales aplicables a los impuestos, que son una especie de las contribuciones, dejando fuera las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos que son también contribuciones. Para conocer mejor estas contribuciones, te invito a que leas mi entrada ‘Las contribuciones en México‘.

Lo anterior es así, porque jurisprudencialmente los alcances de los principios constitucionales tributarios cambian dependiendo del tipo de contribución que se analice. Tan es así, que inclusive en los impuestos se les da un tratamiento distinto a aquellos que son directos, indirectos, reales, personales, ad valorem, con fines fiscales, con fines extrafiscales lo cual revela la complejidad de la materia.

Este principio implica que los ingresos que aporta el contribuyente deben ser utilizados para su beneficio, a través de que el Estado le proporcione servicios públicos para su seguridad y adecuado desarrollo. También, que el Estado no pueda utilizar dichos ingresos para erogaciones ajenas a la cosa pública.

En tratándose de la legislación fiscal, basta con que en el impuesto se mencione que servirá para contribuir al gasto público para tener por satisfecho este principio, sin que deba exigirse al legislador precisar para qué rubro o servicio será destinado el dinero recaudado.

En realidad, este principio es más de aplicación doctrinal que práctica, de ahí que el suscrito no haya conocido algún caso donde se haya transgredido el presente principio.

En el amparo en revisión 888/2018 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una sociedad mercantil cuyo objeto social versa sobre la producción y explotación, compra, venta, comercialización y distribución de cerveza, así como de refrescos y agua embotellada— gasificada o no— y la fabricación y comercialización de hielo; promovió un amparo indirecto contra sendas normas generales en el estado de Zacatecas, en donde se crearon impuestos ecológicos que consideró eran inconstitucionales.

Los impuestos combatidos fueron los siguientes:  1) impuesto por la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua; 2) impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales; 3) impuesto a la emisión de gases a la atmósfera y 4) impuesto de depósito o almacenamiento de residuos.

Inicialmente el Juez de Distrito que le tocó conocer dicho amparo indirecto le concedió el amparo y protección a la quejosa por, supuestamente, el estado de Zacatecas haber invadido las esferas de competencia de la Federación con la creación de los impuestos objeto de estudio. Sin embargo, en el estudio del recurso de revisión interpuesto por la Legislatura del Estado de Zacatecas y el gobernador de esa entidad federativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó esa determinación y reasumiendo su jurisdicción originaria, entró al estudio de los restantes conceptos de violación, incluyendo el relativo a la violación al principio de vinculación al gasto público.

Para ese principio, la moral quejosa manifestó que los impuestos en realidad se crearon con un simple afán recaudatorio-temporal para sanear la quiebra financiera en la que se encontraba la entidad federativa y no porque realmente le importara proteger un medio ambiente sano. Muchísimo menos, que los recursos obtenidos vía esta contribución serían destinados exclusivamente a la protección del derecho humano al medio ambiente que, en esencia, fue lo que motivó la creación de los impuestos combatidos.

Que todo eso se derivó de la propia exposición de motivos en donde la Legislatura del Estado de Zacatecas aceptó las adversidades financieras por las cuales pasaba el estado y que por ello esa legislatura había optado por implementar mecanismos que incrementaran la recaudación de la hacienda estatal en ejercicio de su potestad tributaria. También, que ahí mismo se había asentado que el dinero recaudado sería destinado no únicamente a la atención del medio ambiente, sino a sanear las finanzas del estado.

Por consecuencia de lo anterior, la quejosa adujo que se violaba el principio de vinculación al gasto público porque si los impuestos de carácter especial, es decir, ecológicos se habían creado en razón a la protección del medio ambiente, el monto recaudado debía de destinarse al gasto público de ese rubro y no uno a modo general.

Al momento de entrar al estudio de ese concepto de violación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación los calificó como infundados e inoperantes pues, según arguyó, la creación de los impuestos combatidos no tenían como finalidad principal la recaudación fiscal, sino perseguir un fin extrafiscal consistente en garantizar el derecho a la salud y a un medio ambiente sano inhibiendo aquellas actividades que pudieran vulnerarlo vía la imposición de impuestos, siendo secundario que la hacienda del estado se robusteciera con esos fines extrafiscales.

Además, destacó que del artículo 31, fracción IV de nuestra constitución no se desprendía obligación alguna hacia el legislador para etiquetar el monto recaudado por las contribuciones que decidiera establecer en atención a los motivos expuestos en su creación. Que ello coartaría su libertad legislativa y a su vez la facultad del Poder Ejecutivo para ejercer el gasto público de acuerdo a su conveniencia.

También, que el concepto de gasto público es uno solo y que las contribuciones, a pesar de haberse creado para satisfacer ciertos rubros, no podían estar supeditadas exclusivamente a ellos por la cantidad de obligaciones que el Estado tenía para con sus habitantes y los beneficios que tenía que proporcionarles de forma abstracta.

Este principio estriba en que las leyes tributarias deben otorgar el mismo tratamiento a todos los contribuyentes que se encuentren colocados en idéntica situación, sin llevar a cabo distinciones concernientes a las tasas o tarifas, como por ejemplo hipótesis de causación del impuesto, de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago diferentes, etcétera.

En el amparo en revisión 1062/2007 se desprende como antecedentes que un contribuyente solicitó la devolución de saldo a su favor a la autoridad fiscal y ésta se negó, por lo que promovió un juicio contencioso administrativo ante el hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa para obligarla a hacerlo. Previos los trámites de rigor y estilo, el tribunal le ordenó a la autoridad hacendaria realizar la devolución del saldo a favor.

En cumplimiento de la sentencia emitida por el tribunal fiscal, la autoridad hacendaria devolvió el saldo a favor del contribuyente actualizado. Sin embargo, el contribuyente lo consideró como un cumplimiento parcial en razón de que el monto que le devolvieron no traía incluido el pago de intereses. Ello fue así, porque conforme al artículo 22 vigente en ese tiempo del Código Fiscal de la Federación estipulaba que el pago de intereses sólo era aplicable a la figura de pago de lo indebido, mas no en la de devolución de saldo a favor.

Inconforme con esa distinción, el contribuyente presentó demanda de indirecto ante un juez de distrito que, ante la evidente violación al principio de equidad tributaria decidió otorgarle el amparo y protección al quejoso. Inconformes con la sentencia emitida, el presidente de la República y otras autoridades hacendarias interpusieron recurso de revisión, mismo que le tocó conocer a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Medularmente, en revisión las autoridades esgrimieron como agravios que el tratamiento a los contribuyentes que se colocaban en los supuestos de pago de lo indebido y devolución de saldo a favor sí eran desiguales por tratarse de hipótesis diferentes y que, por ende, no tenían por qué tener las mismas consecuencias.

Así, por una parte expusieron que el pago de lo indebido se actualizaba cuando el contribuyente por error (de hecho o de derecho) realizaba el pago de una cantidad que no le correspondía porque no tenía obligación de hacerlo o cuando pagaba en demasía ante una incorrecta interpretación de las normas fiscales.

En sentido contrario, según manifestaron, el saldo a favor se actualizaba cuando al final del ejercicio fiscal correspondiente al presentar la declaración anual y después de haber realizado las deducciones correspondientes, al contribuyente le resultaba un impuesto a cargo inferior al importe de todos los pagos provisionales que realizó durante el ejercicio fiscal.  Sin embargo, que esos pagos realizados no tenían como característica de derivar de un error de hecho o de derecho sino precisamente todo lo contrario, el saldo a favor derivaba de la correcta aplicación de la ley tributaria.

Al momento de estudiar el recurso de revisión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró como infundados los agravios hechos valer por las autoridades, bajo el argumento que el principio de equidad tributaria no implicaba que dos contribuyentes deben encontrarse en absoluta igualdad para que reciban las mismas consecuencias tributarias, sino que ante iguales supuestos de hechos, debían corresponder idénticas consecuencias legales.

Por otro lado, que era cierto que la mecánica de las dos figuras eran distintas, pero que ambas surgían a partir del momento en que se cumplía con exceso la obligación tributaria, lo que colocaba a los contribuyentes que realizaron un pago de lo indebido y a los que se les generó un saldo a favor en un plano de igualdad y, con ello, obligaba al legislador a otorgarles un trato equitativo.

Por último, hizo hincapié que contrariamente a lo que sostuvieron los recurrentes ambas figuras jurídicas reunían una característica similar consistente en que en las dos el fisco les estaba reteniendo una cantidad que no le correspondía y que, ante tal retención les nacía un derecho de ser reparados ese daño de la manera más fiel posible, es decir, incluyendo en el monto su actualización e intereses legales.

Este principio radica en que los contribuyentes deben de contribuir a los gastos públicos en función de su auténtica capacidad contributiva, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Esto implica que las personas que obtengan ingresos más elevados tributen en forma superior a los de medianos y reducidos ingresos, lo cual se satisface preponderantemente con el establecimiento de cuotas progresivas. Por último, que se diseñen mecanismos en la legislación fiscal con los que pueda determinarse con certeza su auténtico nivel de riqueza y, con ello, se le imponga la tasa o tarifa de acuerdo a esa capacidad.

En el amparo en revisión 1041/2008 una empresa solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de diversas reformas y adiciones al Código Financiero del Distrito Federal relativo al impuesto predial, señalando que dichos actos violaban los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria porque el mecanismo para la determinación de la base gravable del impuesto de los contribuyentes que estuvieran construyendo obras en un inmueble, no atendía a su verdadera capacidad contributiva, sino a un valor ficticio exigido de forma arbitraria por el legislador.

En este sentido, el mecanismo para la determinación de la base gravable del impuesto predial sujeto de análisis estipulaba que los propietarios o poseedores de inmuebles que estuvieran en proceso de construcción debían de determinar el valor catastral considerando el 50% de la superficie de construcción total registrada en la licencia de construcción o, en otros términos, de la obra final. Después de ello, calcular el monto a pagar de conformidad con las tablas unitarias de valores y enterar el impuesto de forma bimestral.

Del mecanismo en mención la quejosa hizo valer que dicho cincuenta por ciento era una ficción que no atendía a distintas hipótesis que podían ocurrir en la construcción de inmuebles, como el avance real de la obra que pudiera ser menor o inclusive mayor, así como las etapas de excavación o de cimentación que podían demorar muchísimo tiempo. Con esto, adujo, en el inter el contribuyente tendría que pagar un impuesto predial como si la obra ya estuviera en un cincuenta por ciento, lo cual podría no ser cierto.

Ante estos argumentos el Juez de Distrito decidió negarle el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa en razón de que invocó que dicho procedimiento de determinación de la base gravable atendía a una simplificación al cálculo del impuesto predial y que en todo caso la ley contemplaba mecanismos para informar a la autoridad la demora o paralización de las obras en construcción y, con ello, modificar de nueva cuenta la base gravable. Argumentos que desde luego se alejaron de la litis constitucional.

Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió recurso de revisión el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual, en esencia, le otorgó la razón a la quejosa pues las normas impugnadas violaban notoriamente el principio de proporcionalidad tributaria porque el mecanismo de determinación de la base gravable del impuesto predial no reflejaba la auténtica capacidad contributiva, ya que ésta debía medirse en función del valor del bien inmueble y no de presunciones.

Por otro lado, según precisó nuestro máximo tribunal, ese mecanismo no podía sostenerse bajo el pretexto de simplificar o hacerle más fácil a la autoridad determinar la base gravable del impuesto, dado que el principio de proporcionalidad es una garantía oponible en contra de la autoridad fiscal. Por consecuencia de lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia y le otorgó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.

Este principio se basa en que el Poder Legislativo no dé margen a las autoridades fiscales de realizar un comportamiento arbitrario o caprichoso, sino que genere certidumbre al contribuyente al establecer los elementos de la contribución en la ley, así como clarifique la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que ante impuestos complejos el mismo legislador pueda hacer remisiones expresas a diversos ordenamientos.

En el amparo en revisión 1061/2008 ciertas empresas plantearon la inconstitucionalidad de sendos decretos legislativos que crearon, adicionaron y reformaron el Código Financiero del Distrito Federal. Para ello, vertieron distintos conceptos de violación ligados a la violación a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.

El juez de distrito que tocó conocer del amparo sobreseyó en parte y negó el amparo de la protección de la justicia federal, sin entrar al estudio de todos los conceptos de violación por considerarlo innecesario ante la ineficacia de los argumentos principales.

Contra tal determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión, mismo que fue estudiado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que decidió modificar la sentencia recurrida, ya que la mayoría de las determinaciones dictadas por el juez de distrito las confirmó. Sin embargo, uno de los conceptos de violación relativo a la violación al principio de legalidad tributaria, del cual el juez de distrito fue omiso en estudiarlo, lo declaró fundado y, por vía de consecuencia, decidió otorgarles a las quejosas el amparo y protección de la justicia federal.

Del concepto de violación en comento, las quejosas argumentaron que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal violó el principio de legalidad tributaria porque fue omisa en señalar cuál era el concepto de ‘valor’ que los contribuyentes tenían que considerar para ubicar los tipos de muebles que se encontraban en sus inmuebles. Que esto era así, en virtud de que al estipularse en la norma definiciones imprecisas, ello trascendía a la mecánica para determinar la base gravable del impuesto predial.

En ese sentido, recalcaron que el hecho de que un contribuyente tenga que determinar la base gravable del impuesto predial con base a valores unitarios de suelo determinando la clase de construcción de su inmueble, para lo cual lo debían ubicar en la matriz de características que le correspondía, sin que en la ley se estableciera la forma en que debe efectuarse, ni a qué valor de los muebles se refieren dichos artículos, resultaba violatorio del principio en estudio, ya que existía ambigüedad sobre el término valor, el cual podía referirse al valor al momento de comprar el bien; el intermedio entre el momento de compra y el actual; el presente tomando en consideración el de cierta tienda distribuidora; el del fabricante o cualquier otro valor.

En el mismo sentido, remarcaron que es a través de un ordenamiento formal y materialmente legislativo en donde debía precisarse con exactitud y claridad el objeto del impuesto, la forma de determinar la base gravable, la tasa aplicable y la época de pago ya que a partir se generaría certidumbre en el contribuyente y, a su vez, se impedirían actuaciones arbitrarias de las autoridades fiscales.

Por último, que en el caso concreto, ante la ambigüedad de un vocablo que debe ser tomado en cuenta para la determinación de la base gravable del impuesto predial, dejaba a las quejosas en un estado de incertidumbre por no saber cómo hacer la clasificación que se adecuara a su realidad.

Al momento de estudiar el concepto de violación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró fundado porque como era cierto el vocablo ‘valor’ podía tener diversas acepciones en la legislación tributaria como: asegurable, base, catastral, comercial (valor justo de mercado), contable, como negocio en marcha, comparativo o de mercado, cultural, de capitalización, de contado, de desecho, de dominio pleno del arrendador, de indemnización, de intercambio, de inversión, de liquidación forzada, de liquidación ordenada, de mercado para uso continuado, de oportunidad, de realización forzada, de realización ordenada, de recuperación, de reemplazo, de remate, de reposición, de reposición asegurable, de reproducción, de rescate, de salvamento, en libros, en uso, especial, especulativo, extrínseco, fiscal, intangible, intrínseco, justo, máximo, mínimo, neto de reposición, potencial, valor presente neto (VPN), presente, residual, etcétera.

También, que si bien era cierto no era obligación del legislador definir pormenorizadamente todos los vocablos empleados en la legislación fiscal, también lo es que aquellos que incidieran en el establecimiento de la base gravable del impuesto sí debían arrojar para el contribuyente. En ese sentido, que ante la imposibilidad de atribuirle un significado exacto con base al contexto en que se empleaba el vocablo, se generaba una incertidumbre para las quejosas y, por ende, se le otorgaba a la autoridad fiscal un margen de arbitrariedad para aplicar la disposición impugnada sin sujeción a un criterio definido por el legislador que podía trascender al entero del impuesto.

Este principio radica en que como la imposición de impuestos debe hacerse a través de leyes, éstas tienen que ser obligatorias para todas las personas que se coloquen en los supuestos que la ley establece, cuyas características deben ser de generalidad, abstracción y permanencia. En este sentido, se violaría el principio en estudio si una norma fiscal se dirigiera exclusivamente a determinadas personas y después de su aplicación en contra de ellas la norma dejara de surtir efectos.

Hasta la fecha de la presente entrada, el suscrito no conoce algún caso donde haya sido violado este principio.

En el amparo en revisión 735/2011 una empresa cuyo objeto social tenía, entre otros, como actividades la prestación de servicios de recreación activa por medio de cualquier instrumento legal, directamente o con la contratación de terceros, a través de la instalación, fabricación, operación, explotación, promoción, compraventa, arrendamiento, permuta y adquisición por cualquier título mercantil y/o civil, de máquinas de juegos  de videos reclamó un decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Sobre el tema que nos ocupa, la quejosa adujo que el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios era una norma privativa que violaba el principio de generalidad tributaria, toda vez que imponía una obligación dirigida concretamente a un número o grupo de personas determinadas que realizaban juegos con apuestas y sorteos en establecimientos fijos, excluyendo a aquellos contribuyentes que realicen actividades análogas, trayendo como consecuencia un trato diferenciado que otorgaba privilegios y que resultaba arbitrario.

La obligación derivada del artículo 20 consistía en proporcionar información en forma permanente, en línea y en tiempo real de las operaciones y registros de la empresa en los sistemas centrales de juegos con apuestas, así como de caja y de control de efectivo, mediante sistemas de cómputo que tengan un enlace sistemático con el Servicio de Administración Tributaria.

El juez de distrito que conoció del amparo indirecto sobreseyó el acto reclamado consistente en el supuesto agravio emanado del artículo 20 de la ley citada, toda vez que esa disposición, según adujo, no le causaba a la quejosa un agravio y perjuicio personal y directo por no haber entrado en vigor debido a la vacatio legis. De ahí que no le fuera aplicable al caso concreto y se determinó que carecía de interés jurídico para controvertirlo.

Inconforme con tal determinación, la quejosa combatió esa determinación ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció el asunto, mismo que levantó ese sobreseimiento pero reservó el estudio de los argumentos de fondo de ese apartado a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al momento de entrar al estudio del concepto de violación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo calificó como infundado, habida cuenta que a su juicio, bastaba con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas previstas y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad.

Bajo este marco, nuestro máximo tribunal también razonó que la obligación formal emanada del artículo 20 de la ley controvertida se refería a un sistema de control que le permitía conocer a la autoridad fiscal información en línea y en tiempo real de sus operaciones y registros, así como de caja y control de efectivo, a efecto de que la autoridad pudiera de manera directa e inmediata la información relacionada con sus ingresos.

Por último, que del nacimiento de esa obligación formal no se advertía que se mencionara individualmente a una o varias personas, sino que se refería en general a aquellos contribuyentes que se colocaran en la hipótesis legal prevista sin que la obligación formal tienda a desaparecer por su sola aplicación a un caso previsto y determinado. De ahí que no existiera una violación al principio de generalidad tributaria.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias fiscal y administrativa

Socio en beLegal abogados S.C. Abogados en Ciudad Juárez, Chihuahua, México

Contáctame en: omar.gomez@belegalabogados.mx

Visita www.belegalabogados.mx para más información legal


[1] Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […]

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

[2] Véase por ejemplo el siguiente criterio judicial emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ilustra la evolución de la interpretación del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA QUE UN TRIBUTO RESPETE ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE REQUIERE QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE EL GRAVAMEN Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS, QUE ÉSTA ENCUENTRE RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO GRAVADO Y QUE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE GRAVABLE SE RELACIONEN ESTRECHAMENTE. Registro Digital: 163980.

[3] Aun cuando esta visión simplista de la razón de ser de los impuestos sea controvertida por las ciencias económicas que postulan que el Estado no está ligado presupuestalmente a lo que recaude vía impuestos, ya que prácticamente puede crear ‘dinero’ de la nada para efectuar su gasto y que, en realidad, el papel de las contribuciones se ciñe en ratificar el valor de la moneda, reorganizar la economía, legitimar la representación de sus ciudadanos, monopolizar el uso de su moneda oficial y distribuir la riqueza. Véase Richard Murphy. The Joy of Tax how a fair tax system can create a better society. 2015. Penguin Random House UK.

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