Los derechos fundamentales de los chihuahuenses

El estado de Chihuahua forma parte de las 32 entidades federativas que componen la república federal de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al artículo 43[1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto implica que como parte integrante de una Federación, nuestro estado tenga cierta autonomía que permite su autogobierno dentro de las facultades y competencias que no le fueran cedidas a la Federación expresamente.

Facultades estatales que a lo largo de la constitución federal rara vez le son otorgados a los estados, ya que esa no es la función de la constitución federal. Por el contrario, ahí es donde—o debería— los miembros integrantes del pacto federal le otorgan las facultades expresas a la Federación para que despliegue su actuación y, por consecuencia, todo lo que no se le hubiera otorgado se entenderá reservado a los estados. Esta conclusión cobra vigencia en la llamada ‘cláusula residual’ contenida en el artículo 124[2] de la constitución federal.

Ahora bien, el hecho de que las entidades federativas le otorguen facultades expresas a la Federación, esto no implica que pierdan cierto grado de autonomía y participación en la vida de los gobernados. Tan es así, que en nuestra constitución federal, en su artículo 40[3], se garantiza la autonomía de las entidades federativas por cuanto hace a su régimen interior.

Autonomía que debe ser entendida como que sus ciudadanos se gobiernen a sí mismos de manera democrática, tal y como fue el origen—griego— de la palabra. Así, nomos (leyes) y auto nomos implica que sea el gobierno el que pueda darse sus propias leyes[4]. Autonomía que también tiene como origen su Constitución Política del Estado de Chihuahua  y que con la presente entrada iniciaremos su estudio.

Además, en razón de que México es una sociedad multicultural y que, por ende, no puede ni debe ser entendida únicamente desde el centro del país, es que la nueva generación de profesionistas y, sobre todo, de abogados, debe demandársele pensar y reflexionar más sobre su cultura inmediata que, desde luego, acontece en la entidad federativa en que residan.

Es por esto que he decidido concentrarme en darle a conocer a los chihuahuenses las instituciones jurídicas que en ejercicio de esa autonomía estatal y diferencias culturales nuestro estado produce. Y qué mejor que hacerlo primero con su constitución local que muchas veces pareciera relegada a los designios de la constitución general. Esto, sin desmedro de las entradas que realice en ese sentido en la firma de abogados a la que pertenezco (consulte www.belegalabogados.mx)

Por lo pronto, en esta entrada del blog analizaré los derechos fundamentales reconocidos en la constitución local y que, con suma frecuencia, los chihuahuenses desconocen. Posteriormente, destacaré las disposiciones locales más importantes en futuras entradas, donde cabrán aclaraciones, opiniones, propuestas de mejoras y que en todo caso podrás encontrarlas aquí mismo. Todo esto, con la esperanza de contribuir a la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos, temas sobre los que también podría interesarte la entrada ‘Los falsos defensores de derechos humanos‘.

Sin más dilación, comencemos:

Véase también para darle seguimiento a esta serie de derecho constitucional en el estado de Chihuahua, los siguientes temas:

A pesar de que desde la constitución federal estos derechos están garantizados hasta cierto punto, nuestra constitución local comprometida en pro de los derechos fundamentales enuncia que toda persona que se encuentre en Chihuahua gozará de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la constitución local. Además, de la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer.

Asimismo, la prohibición de toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen étnico, o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto anular los derechos humanos y libertades de las personas.

Por último, son aplicables para estos dos derechos lo dispuesto por las leyes de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua y Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua respectivamente. 

En cumplimiento al artículo 102, B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], nuestra constitución local contempla la creación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que es un organismo de protección de los derechos humanos de nuestro estado, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio regulado su actuación, esencialmente, bajo la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y que cuenta con las siguientes facultades:

1.- Conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público.

2.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

3.- Aprobar, por medio de su consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz funcionamiento.

4.- Tendrá un consejo integrado por 6 consejeros que deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la legislatura.

Toda persona tiene derecho a la identidad, es decir, al derecho de tener un nombre y los apellidos de sus padres progenitores; a tener una nacionalidad, a conocer su filiación y su origen. Véase DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO[6] y DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS[7].

Por último, este derecho tiene su desarrollo expreso en nuestro estado en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.

En nuestro estado toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El estado de Chihuahua garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos, modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación ciudadana para la consecución de dichos fines.

Cabe resaltar que la ley que regula en nuestro estado esta materia es la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.

Como una excepción subrepticia e ideológica al derecho sustantivo de igualdad, las mujeres en nuestro estado tienen el derecho a una protección y atención efectiva contra todo tipo de violencia. El incumplimiento de este derecho fundamental será sancionado por la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En nuestro estado todos sus habitantes tienen el derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Cobrando aplicación para este derecho fundamental lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.

En Chihuahua, toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El estado de Chihuahua promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. Las leyes establecerán los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural, y promoverán la protección del patrimonio cultural material e inmaterial.

Cabe hacer mención que en nuestro estado destacan en esta materia las siguientes leyes:

Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua

Ley para la Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua

En nuestro estado, es derecho de todo habitante el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación de energía para el autoabastecimiento. Cabe destacar que para esta materia en nuestro estado es aplicable la Ley para el Fomento, Aprovechamiento y Desarrollo de Eficiencia Energética y de Energías Renovables del Estado de Chihuahua.

El estado de Chihuahua reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, entendida como la capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, a través de los instrumentos aplicables en la ley.

En esta materia resultan aplicables para nuestro estado las siguientes leyes:

Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado De Chihuahua

Ley para la Prevención Social del la Violencia y la Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua

Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua

En el estado de Chihuahua toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua sienta las bases para el acceso a estos derechos y establece la concurrencia de los municipios y la participación de los sectores social y privado.

Al igual que lo establecido por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente chihuahuense reconoció el derecho de todos los residentes del estado de Chihuahua de acceder a la información pública, con excepción a los casos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

En ese sentido, para proteger los datos de los chihuahuenses, se reconoce el derecho de toda persona para acceder a la información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información.

Por otro lado, para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos a la información pública y protección de datos personales, se creó el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Dicho instituto tiene un Consejo General el cual es el órgano supremo y se integra por 3 personas comisionadas propietarias, quienes designarán entre ellos a la persona titular de la presidencia. De igual forma, existen 3 personas comisionadas suplentes quienes suplirán a los propietarios en los supuestos establecidos en la ley.

Además, tanto los comisionados propietarios y suplentes durarán en su encargo 7 años y no pueden ser reelectas. Por otro lado, quienes eligen a los comisionados es el Congreso del Estado de Chihuahua por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Por último, de manera destacada nuestra constitución garantiza que los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, a revelar sus fuentes de información motivo de una publicación.

Otro derecho que también es ampliado en nuestro estado es el de la ‘niñez’ que en realidad se compone de otros derechos, ya que nuestra constitución estipula que el estado de Chihuahua, en todas sus actuaciones y decisiones, velará por el cumplimiento del interés superior de la infancia. También, a que los niños y las niñas tengan derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Derechos que deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En esta materia, destaca para nuestro estado la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.

Recientemente—2022—, en nuestra constitución local se incorporó el derecho a la movilidad, asentándose que toda persona que resida en nuestro estado tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Este derecho de corte jurisprudencial estriba en la posibilidad de todo individuo para desplazarse en un territorio en condiciones de libertad, aceptable, suficiente y accesible para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo. Para tal efecto, véase DERECHO A LA MOVILIDAD. SUS DIMENSIONES INDIVIDUAL Y COLECTIVA[8].

Cabe destacar que este derecho no tiene una ley especial, pero se encuentra inmerso en distintas disposiciones como la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua. Ello es así, porque son derechos que si bien ya fueron adoptados en otros estados con mayor población (como los derechos a la ciudad, a la buena administración pública, entre otros) también lo es que en nuestro estado siguen estando en ciernes. De ahí que no existan normas expresas para garantizar su cumplimiento.

De manera controversial, en el estado de Chihuahua está ‘garantizado’ el derecho a la vida del ser humano desde el momento de su concepción. Disposición que en todo caso ya ha sido declarada como inconstitucional por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al momento de resolver el Amparo en revisión 1339/2022 y dar nacimiento a la tesis: PROTECCIÓN DE LA VIDA «DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA CONCEPCIÓN». EL ARTÍCULO 5o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LA PREVÉ, ES INCONSTITUCIONAL[9]. Lo anterior, al seguir diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No obstante la sentencia de cuenta, ésta no tiene efectos generales, como lo puede ser una declaratoria general de inconstitucionalidad decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, al no existir tal declaratoria, derogación o modificación de esa porción en nuestra constitución local, el derecho a la protección a la vida desde la concepción seguirá vigente y guiará u obstaculizará otras normas jurídicas de menor jerarquía.

Finalmente, nuestra constitución local para efectos de tener congruencia con la federal, también prohíbe la pena de muerte, con lo que se defiende la vida en cierto sentido.

De manera congruente con la constitución federal en su artículo 22, nuestra constitución local prohíbe la confiscación de bienes. Empero, igualmente también señala que para nuestro estado no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando ésta sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Por otro lado, tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes de una persona en caso de enriquecimiento ilícito, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones legales aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

Por cuanto hace a las penas inusitadas y trascendentales a las que hace alusión el artículo 5 de nuestra constitución local, el constituyente local fue parco en señalarlos, pero atendiendo al derecho fundamental de proporcionalidad de la pena también estipulado en el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10], debe entenderse que esas penas inusitadas y trascendentales son aquellas que no guardan una coherente proporción entre la pena y los bienes jurídicos tutelados por el legislador.

Como ejemplo de una desproporcionalidad de la pena en nuestro estado de Chihuahua, véase el siguiente criterio jurisprudencial emitido por nuestro máximo tribunal respecto del delito de extorsión agravada en nuestro estado: EXTORSIÓN AGRAVADA. EL ARTÍCULO 204 BIS, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ LA PENA PARA ESTE DELITO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS[11].

En nuestra constitución local, el constituyente de manera dispersa enunció diversos derechos que aunque muchos ya están contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los complementan entre otros nuevos. Derechos que recojo a continuación:

1.- La prohibición de que ningún juicio civil o penal tenga más de dos instancias.

2.- La prohibición de detener a las personas únicamente para fines de investigación (desde luego, esto no aplica en los casos de flagrancia contemplados en la constitución federal)

3.- A que las autoridades administrativas permitan a todo detenido comunicarse con persona de su confianza, para proveer su defensa.

4.- A que todo detenido pueda nombrar a un defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

5.- A no ser obligado a declarar los indiciados de un delito.

6.- La prohibición de toda incomunicación, intimidación o tortura por parte de los detenidos.

7.- A que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez penal, o ante estos sin la asistencia de su defensor, carezca de todo valor probatorio. Por otro lado, a que si el indiciado fuere indígena, a que se le provea un traductor que hable su lengua durante todo el proceso.

8.- A que toda persona privada de su libertad en nuestro estado se le alimente y se le dé asistencia médica con cargo a los fondos públicos.

9.- A que los reos que compurguen penas de prisión en los penales del estado de Chihuahua tengan acceso a las actividades laborales, las que en todo caso serán obligatorias. También, a disfrutar de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación.

10.- El derecho a que toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, se le confine en un lugar totalmente separado y distinto del sitio destinado para extinguir la pena.

11.- A que el arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía ponga sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y a que éste fije su sanción en un plazo no mayor a 6 horas.

Como una excepción a la responsabilidad penal, en nuestra constitución local se estipula que cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 17 años, el caso sea turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes el cual ahora se rige por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Este Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad.

Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial.

Por último, es pertinente aclarar que las personas menores de 12 años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo sufrirán como consecuencias de ello la rehabilitación y asistencia social.

Al igual que el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra constitución local reconoce el derecho fundamental de petición, esto es, que los particulares realicen solicitudes de manera respetuosa a la autoridad para que éstas, por escrito les den contestación. Con la salvedad que para nuestro estado de Chihuahua el constituyente local sí estipuló un término en concreto para que las autoridades locales den contestación a las peticiones: 15 días hábiles.

Reconociendo la multiculturalidad de nuestro estado, el constituyente local contempló una serie de derechos hacia las comunidades indígenas[12] que en adelante enlisto:

1.- A que los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, ejerzan su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de conformidad con lo establecido por la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.

Por otro lado, en el ejercicio de su autonomía los pueblos indígenas tienen derecho a:

A) La autodefinición y a la autoadscripción

B) Establecer sus propias formas de organización territorial

C) Establecer sus mecanismos de toma de decisiones

D) Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

E) Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de las entidades federativas.

F) Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

G) Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales.

H) Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje.

I) Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

J) Definir y protagonizar su desarrollo.

De igual forma, de manera dispersa nuestra constitución local les reconoce a las comunidades indígenas los siguientes derechos:

1.- A que las tierras pertenecientes a las comunidades indígenas se consideran inalienables e imprescriptibles, salvo los casos de excepción contemplados en la constitución federal.

2.- El derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, sistemas normativos internos, lengua y cosmovisión.

3.- A operar sus sistemas de justicia con base en sus sistemas normativos internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.

4.- A que en todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se consideren sus sistemas normativos internos.

5.- A que el Estado los asista en todo tiempo con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las instancias especializadas correspondientes.

6.- A determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural.

7.- A participar en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

8.- A tener representación en la administración pública.

Por Omar Gómez

Abogado postulante en materias constitucional, administrativo y fiscal

Socio en beLegal abogados

Para más información de índole legal consulta www.belegalabogado.mx

Contáctame en omar.gomez@belegalabogados.mx


[1] Artículo 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

[2] Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

[3] Artículo 40.-  Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

[4] Barceló Rojas, Daniel. Teoría del Federalismo y del Derecho Constitucional Estatal Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, D.F. 2016. Página 3.

[5] Artículo 102.- […]

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

[…]

[6] Tesis: 1a. CXLII/2007. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 172050.

[7] Tesis: 1a. CXVI/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tesis Aislada Constitucional. Registro Digital: 161100.

[8] Tesis: 2a./J. 70/2023 (11a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Constitucional. Registro Digital: 2027627.

[9] Tesis: XVII.2o.P.A.1 CS (11a.) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del DecimoSéptimo Circuito. Tesis Aislada Constitucional. Registro Digital: 2028376.

[10] Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

[11] Tesis: 1a. IX/2023 (11a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Tesis Aislada Penal. Registro Digital: 2026336.

[12] Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus sistemas normativos internos mediante el cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

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